Documento regulatorio

Resolución N.° 5421-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ATALAYA ALVA JULIO CESAR por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta y/o documentación falsa...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4841/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ATALAYA ALVA JULIO CESAR por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4144 del 23 de octubre de 2020 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA para la contratación del “Servicio de un (01) anal...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4841/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ATALAYA ALVA JULIO CESAR por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4144 del 23 de octubre de 2020 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA para la contratación del “Servicio de un (01) analista de sistemas de información correspondiente al mes de octubre de 2020”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2020, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4144 para la contratación del “Servicio de un (01) analista de sistemas de información correspondiente al mes de octubre de 2020”, por el monto de S/ 2,250.00 (dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Atalaya Alva Julio Cesar, en adelante el Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias vigentes, en Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 288-2022-MDSA/OCI , presentado el 7 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, que le permitieron contratar con el Estado. 3. Con Decreto del 27 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir: i) un informe técnico legal de su asesoría donde se señale la procedencia y responsabilidad del Contratista al haber presentado como parte de su cotización, supuestos documentos falsos o adulterados, ii) copia legible de los documentos presentados por el Contratista para la contratación, iii) señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos supuestamente falsos o adulterados, iv) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y v) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4. Mediante Decreto del 9 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización,documentosfalsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través del Escrito s/n del 28 de abril de 2025, presentado el 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 83 al 87 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 884 al 889 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 893 al 901 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 i. Solicita que se declare la prescripción de las infracciones, al haber superado el plazo para que el Colegiado se pueda pronunciar. ii. Requiere que el Tribunal considere los criterios de graduación de sanción establecidos en el artículo 264 del Reglamento. 6. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Decreto del 4 de julio de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización con el cual el señor ATALAYA ALVAJULIOCESARhabríapresentadolossiguientesdocumentos:i)Diplomadebachiller en Ingeniería de Sistemas del 6 de noviembre de 2017, ii) Curriculum Vitae del señor Julio Cesar Atalaya Alva, documentos presuntamente presentados en el marco de la Orden de Servicio N° 4144 del 23 de octubre de 2020, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento.”. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitadosloshechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones delEstado (OSCE)ya la Central de ComprasPúblicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su cotización, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas del 6 de noviembre de 2017, supuestamente emitida por la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP a favor del señor Atalaya Alva Julio Cesar. Presunta documentación con información inexacta Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 ii) Curriculum Vitae del señor ATALAYA ALVA JULIOCESAR, en el cual se aprecia que el citado señor cuenta con Grado de Bachiller en Ingeniería de Sistemasotorgado por la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 4 de julio de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir el documento mediante el cual el Contratista le habría presentado los documentos cuestionados y del cual se acredite el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 12. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación de los documentos cuestionados, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 13. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titularydel Órgano de Control Institucionaldela misma,a efectos queadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 14. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. 15. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, al advertirse que en el expediente administrativo sancionador existe el Oficio N° 569-2021-UPTELESUP-SG del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual, la Universidad Privada TELESUP señaló que su institución no expidió el Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas al señor Julio Cesar Atalaya Alva; en ese sentido, al existir indicios de la comisión del ilícito penal por falsificación de documentos, debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 927 del presente expediente. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 5 Obrante a folio 504 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5421-2025-TCP-S4 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor ATALAYA ALVA JULIO CESAR (con R.U.C. N° 10081318692), por su supuesta responsabilidad alhaber presentado, en su cotización,información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4144 del 23 de octubre de 2020 emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE SANTA ANITA para la contratacióndel “Servicio de un (01) analista de sistemas de información correspondiente al mes de octubre de 2020”, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público –Distrito Fiscal de Lima,para lasacciones de su competencia. 4. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10