Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 638/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora MARELY ACUY SANDOVAL, por su presuntaresponsabilidad alhaber contratado con elEstadoestandoimpedidaparaello,en el marco de la Orden de servicio N° 76 emitida por el Gobierno Regional de Loreto - UGEL - Requena; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2022, el Gobierno Regional de Loreto - UGEL - Requena, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 76 , a favor de la señora Marely AcuySandoval,enadelantelaProveedora,paralacontratacióndel“Servicioprestado como apoyo administrativo en el área ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 638/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora MARELY ACUY SANDOVAL, por su presuntaresponsabilidad alhaber contratado con elEstadoestandoimpedidaparaello,en el marco de la Orden de servicio N° 76 emitida por el Gobierno Regional de Loreto - UGEL - Requena; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2022, el Gobierno Regional de Loreto - UGEL - Requena, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 76 , a favor de la señora Marely AcuySandoval,enadelantelaProveedora,paralacontratacióndel“Servicioprestado como apoyo administrativo en el área de personal de la UGEL - Requena correspondiente al mes de marzo 2022”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Al respecto, corresponde precisar que, si bien en el decreto del inicio del 17 de marzo de 2025, se hace mención a la Orden de servicio N° 76-2022-Unidad de Logística, en el reporte electrónico del SEACE Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio, únicamente se aprecia el número de la Orden de servicio [76]. En tal sentido, la denominación de esta última debe ser entendida como Orden de servicio N° 76. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 2 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , presentado el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contratacionesdel Estado -ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas-enadelanteel Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, la Proveedorahabría incurrido en infracción,alhaber contratado con elEstado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 38-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual, se señala lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora Enith Sandoval Tello ejerció el cargo de Regidora ProvincialdeRequena(regióndeLoreto),enelperiodo2019-2022;porlotanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por la señora Enith Sandoval Tello en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que, la Proveedora es su hija; lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad entre ambas. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo que la señora Enith Sandoval Tello ejerció el cargo de Regidora Provincial de Requena, la Proveedora contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 01. • Del cuadro consignado en el citado Anexo, se desprende que, la Proveedora habríacontratado,entreotros,conlaEntidad,auncuandolosimpedimentosque estaban previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 36 al 41 del expediente administrativo en formato pdf. 4 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con el decreto del 3 de agosto de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. Delamismamanera,sesolicitóque,enelsupuestodehaberpresentadoinformación inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectosderemitir la referidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Loreto para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 12 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrdendeservicio N° 7 del 1 de febrero de 2022; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 Obrante a folios 1100 al 1103 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el Escrito S/N presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Proveedoraseapersonóalprocedimientoadministrativosancionador,ypresentósus descargos, indicando -principalmente- lo siguiente: • Refirió que, la Entidad no le solicitó documentación referente a la prohibición que se le imputa, y al desconocer ello, prestó sus servicios, en atención a su derecho de libertad de trabajo. • Alegóque,sibien la contrataciónseefectuó enelmarco de loqueseencontraba establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,en realidad, se ha desarrollado bajo un vínculo de relación laboral. • Indicó que, su madre no tuvo injerencia alguna sobre la Entidad; además que, que esta última goza de autonomía administrativa en el ámbito de su competencia, precisamente, sobre la contratación de su personal. • Agregó que, de lasresponsabilidades, impedimentos yderechos de los regidores queseencuentranestablecidosenelartículo11delaLeyN°27972,LeyOrgánica deMunicipalidades,nose evidenciaquesusfamiliaresseencuentrenprohibidos de contratar con el Estado. • Solicitó que, se archive el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra. 6. Por el decreto del 23 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Proveedora, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 7. Mediante el decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 23 de enero del mismo año, conforme a lo dispuesto en el Memorando N° D000001-2025-OSCE-TCE. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 8. Con el decreto del 12 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 12 de diciembre de 2024; asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadoralaProveedoraporsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 76 del 31 de marzo de 2022; infracción que estuvo tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Mediante el Escrito S/N presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Proveedoraseapersonóalprocedimientoadministrativosancionador,ypresentósus descargos,bajolosmismostérminosqueelEscritoS/Npresentadoel13deenerodel mismo año. 10. Mediante decreto del 17 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 12 de febrero del mismo año; asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadoralaProveedoraporsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 76 del 31 de marzo de 2022; infracción que estuvo tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 11. Mediante decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Proveedora, y por presentados sus descargos. 12. A través del Escrito S/N presentado el30 de abrilde 2025, la Proveedora se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, bajo los mismos términos que el Escrito S/N presentado el 13 de enero del mismo año. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 13. Por decreto del 12 de mayo de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Proveedora, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 14. Con el decreto del 11 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad -entre otros- lo siguiente: “(…) 2. Sírvase remitir copia legible de la Orden de servicio, emitida a favor de la Proveedora, donde se aprecie que fue aquélla debidamente recibida por esta última [constancia de recepción]. En caso la referida Orden de servicio, haya sido enviada a la Proveedora por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstanciaderecepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. (…) 4. Sírvase remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: (…) • Los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato [la Orden de servicio]. (…)”. Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta al citado requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5,entreotros, cuando contratenconel Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabeprecisarque,elliteral a)delnumeral5.1delartículo5dela Ley establecíacomo un supuesto excluidodelámbitode aplicaciónde la Ley,perosujeto asupervisióndel OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delmismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección,enla medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el proveedor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE,nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado porlaEntidaddelaOrdendeservicio,afavorde laProveedora;conformesemuestra a continuación: Como puede observarse, si bien la Orden de servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquélla fue recibida por la Proveedora. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentaciónquepermitacorroborar,deformaindubitable,elvínculocontractual. 9. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el decreto del 3 de agosto de 2023, y el decreto del 11 de julio de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la Orden de servicio N° 76 del 31 de marzo de 2022, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora, así como otros documentos que acrediten la relación contractual. Cabe precisar que, los mencionados decretos fueron remitidos al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Loreto, con la finalidad que éste último coadyuve a la remisión de la documentación requerida a esta última. 10. En dicho contexto de la revisión del expediente, se advierte que las cédulas de notificación fueron recibidas por la Mesa de Partes (virtual) de la Entidad , por el ÓrganodeControlInstitucionaldelGobiernoRegionaldeLoreto ,ytambiénatravés 11 del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía . 8 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 9 Notificada el 2 de noviembre de 2023, y el 14 de julio de 2025 (Cédulas de Notificación N° 60860/2023.TCE y N° 10 105855/2025.TCP). Notificada el 7 de agosto de 2023, y el 14 de julio de 2025 (Cédula de Notificación N° 48783/2023.TCE y N° 11 105854/2025.TCP). Conforme a lo que establecía el numeral 1.2 del capítulo VII de la Directiva N° 8-2012-OSCE/CD - Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de la Gerencia Regional de Control de Loreto de la Contraloría General de la República , para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Debe recordarse que tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o laley,prestarlacooperaciónyasistenciaactivaqueotrasentidadespuedannecesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de maneraoportunaa lasolicitudesde informaciónformuladasporotraentidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. - Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. 12 Cabeseñalar que, lasGerenciasRegionalesde Controlsonlos órganosdesconcentrados dela Contraloría General de la República, responsables de dirigir y ejecutar los servicios de control gubernamental en las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control, en sus respectivos ámbitos territoriales. Para mayor detalle, puede verse el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/contraloria/organizacion Entalsentido,considerandoquelaEntidad[GobiernoRegionaldeLoreto-UGEL-Requena],seencuentraubicada en el departamento de Loreto, corresponde que la situación advertida en el presente caso, sea puesta en conocimiento de la Gerencia Regional de Control de Loreto de la Contraloría General de la República. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permitaidentificarqueelcontratofueperfeccionadoatravésdelaOrdendeservicio, al no obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de ésta por parte de la Proveedora, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendobrindadolaEntidadinformaciónadicionalquesearelevanteparaelanálisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por el Tribunal. 14. Enrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,recogeelprincipio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicciónsuficientesqueacreditenquelaProveedorahayaincurridoenlainfracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que,correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanciónydisponerelarchivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a imposición de sanción a la proveedora MARELY ACUY SANDOVAL con R.U.C. N° 10700196734, por su presunta Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5367-2025-TCP-S6 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marcodelaOrdendeservicioN°76del31demarzode2022,emitidaporelGobierno Regional de Loreto - UGEL - Requena; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto ÚnicoOrdenado de la LeyN°30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, y de la Gerencia Regional de Control de Loreto de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 10. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13