Documento regulatorio

Resolución N.° 0525-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MASCO LAURA NOEMI (con R.U.C. N° 10722901423), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 525-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…)de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual(…”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9316/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MASCO LAURA NOEMI (con R.U.C. N° 10722901423), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°97 de 24 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MUÑANI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el SEACE , el 24 de abril de 2023, la MU...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 525-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…)de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual(…”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9316/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MASCO LAURA NOEMI (con R.U.C. N° 10722901423), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°97 de 24 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MUÑANI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el SEACE , el 24 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MUÑANI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 97, a favor de la señora MASCO LAURA NOEMI, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000609-2023-OSCE-DGR del 8 de setiembre de 2023, presentado el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el 3 Dictamen N° 1083-2023/DGR-SIRE del 7 de setiembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: 1Reporte del SEACE obrante a folio 9 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 4 al 8 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 525-2026-TCP- S3 • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Alberto Masco Choquehuanca fue elegido Regidor Provincial de Azángaro, Región Puno, por el periodo indicado precedentemente. • El señor Alberto Masco Choquehuanca se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Alberto Masco Choquehuanca en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Masco Laura Noemi (la Contratista), es su hija. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Alberto Masco Choquehuanca asumió el cargo de Regidor Provincial, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 4 3. A través del decreto del 14 de abril de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Azángaro através de las Cédulas de 5 6 Notificación N° 050964/2025.TCE , y 050962/2025.TCE , respectivamente, el 25 y 15 de abril de 2025. 4. Mediante el decreto del 27 de agosto de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta 4 5Obrante a folios 17 al 18 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 15 al 16 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 525-2026-TCP- S3 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 28 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal en torno al decreto del 27 de agosto de 2025, dispuso su notificación vía publicación en el Boletín Oficial del Diario “El Peruano”, a fin de que la supuesta infractora cumpla con presentar sus descargos. 6. Por decreto del 15 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada el 29 de setiembre de 2025, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario El Peruano, según documentación publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal. 7. Mediante decreto del 13 de enero de 2026, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 1. Copia legible de la Orden de Servicio N° 97-2023 emitida el 24 de abril de 2023 a favor de la empresa MASCO LAURA NOEMI (con R.U.C. N° 10722901423), en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. EncasolaOrdendeServicioN°97-2023emitidael24deabrilde2023hayasido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó a la señora MASCO LAURA NOEMI (con R.U.C. N° 10722901423), así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite la relación contractual con la señora MASCO LAURA NOEMI (con R.U.C. N° 10722901423), perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 97-2023 emitida el 24 de abril de 2023, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. 3. Copia legible de la cotización presentada por la señora MASCO LAURA NOEMI (con R.U.C. N° 10722901423) y demás documentos que haya presentado para la emisión de la Orden de Servicio N° 97-2023 emitida el 24 de abril de 2023. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 525-2026-TCP- S3 Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 24 de abril de 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 525-2026-TCP- S3 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 525-2026-TCP- S3 En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra elreporte electrónico del SEACErespectodela Orden de ServicioN°97 de24 de abril de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 525-2026-TCP- S3 impedido para contratar con el Estado. 11. Enatenciónaello,atravésdelosdecretosde 14deabrilde2025ydel13deenero de 2026, el Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, sutrámitedepago,entreotroselementosapartirdeloscuales,laEntidadpuede acreditarnosólolacontratación,sinoademáselmomentoenqueseperfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que, dicho incumplimiento deberá serpuestoenconocimientodelTitulardelaEntidadparalasaccionesqueestime pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 13. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónque obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 525-2026-TCP- S3 artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MASCO LAURA NOEMI (con R.U.C. N° 10722901423), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 97 de 24 de abril de 2023, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 8 de 8