Documento regulatorio

Resolución N.° 0509-2026-TCP-S5

Resolución emitida en el marco del Expediente N° 6828/2023.TCP.

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00509-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficiooainstanciadelosadministrados,siempreque nosealterelosustancialdesucontenidonielsentido de la decisión (…)” Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el error material en la Resolución emitida en el marco del Expediente N° 6828/2023.TCP; y, atendiendo a los siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas emitió la Resolución N° 8663-2025-TCP-S5. 2. Mediante decreto del 6 de enero de 2026, se dejó a consideración de la sala la existencia de un error material contenido en la citada resolución, remitiéndose el expediente a la Sala para su evaluación correspondiente. II. ANÁLISIS: 1. Según el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,aproba...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00509-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficiooainstanciadelosadministrados,siempreque nosealterelosustancialdesucontenidonielsentido de la decisión (…)” Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el error material en la Resolución emitida en el marco del Expediente N° 6828/2023.TCP; y, atendiendo a los siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas emitió la Resolución N° 8663-2025-TCP-S5. 2. Mediante decreto del 6 de enero de 2026, se dejó a consideración de la sala la existencia de un error material contenido en la citada resolución, remitiéndose el expediente a la Sala para su evaluación correspondiente. II. ANÁLISIS: 1. Según el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004-2019-JUS,enlosucesivoel TUO de la LPAG , los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 2. Teniendo en cuenta el decreto del 6 de enero de 2026, mediante el cual el expediente fue remitidoaSaladebidoalaexistenciadeunerrormaterialcontenidoenlaResoluciónN°8663- 2025-TCP-S5, se procedió a la revisión de la misma. 1 “Articulo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original”. Página 1 de 4 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00509-2026-TCP-S5 3. Sobre el particular, se advirtió que en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la resolución existe un error material en relación a los sujetos del procedimiento administrativo sancionador, ya que se consignó “(…) Motlima Consultores S.A. (con RUC N° 20108576431) y Consultores del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20104191232) (…)”; siendo lo correcto “(…) Gold Trading Company E.I.R.L. (RUC N° 20407989946) y Constructora Solfip SAC (R.U.C. N° 20601380588)”. 4. Enestesentido,competeaesteTribunalrectificarelerrormaterialadvertido,deconformidad con lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, dejando subsistentes, en todos sus demás términos, el texto de dicho pronunciamiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y añoen el DiarioOficial“ElPeruano”, en ejerciciode lasfacultadesconferidasenlos artículos16y87delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en la Resolución N° 8663-2025-TCP-S5, en los siguientes términos. Donde dice: “(…) 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Motlima Consultores S.A (con RUC N° 20108576431), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco del Concurso Público N° 001- 2022- GRCSM-PEAM/CS, convocado por el Gobierno Regional de San MartinProyecto Especial Alto Mayo; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 2 de 4 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00509-2026-TCP-S5 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Consultores del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20104191232), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco del Concurso Público N° 001-2022-GRCSM-PEAM/CS , convocado por el Gobierno Regional de San Martin- Proyecto Especial Alto Mayo; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. Debe decir: “(…) 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra la empresa Constructora Solfip S.A.C. (R.U.C. N° 20601380588), integrante del Consorcio Milán, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Ancash - Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Ancash, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 007-2022-GRA/DRTC/CS; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50del TUO de laLey N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra la empresa Gold Trading Company E.I.R.L. (RUC N° 20407989946), integrante del Consorcio Milán, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Ancash - Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Ancash, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 007-2022-GRA/DRTC/CS; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado con Decreto SupremoN°082-2019- EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. (…).” 2. Dejar subsistentes en sus demás extremos la Resolución N° 8663-2025-TCP-S5 del 12 de diciembre de 2025. Regístrese, comuníquese y publíquese , Página 3 de 4 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00509-2026-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 4 de 4