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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 491-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)elartículo212delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (…)”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4409/2024.TCP, el error material contenida en la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025 ; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas emitió la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5. 2. Con decreto del 6 de enero de 2026, y a efectos de evaluar la existencia de un error material, se dispuso remitir el expedient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 491-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)elartículo212delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (…)”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4409/2024.TCP, el error material contenida en la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025 ; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas emitió la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5. 2. Con decreto del 6 de enero de 2026, y a efectos de evaluar la existencia de un error material, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente para la revisión respectiva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Según el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG , los errores materiales o aritméticos 1 212.1Loserroresmaterialesoaritméticosenlosactosadministrativospuedenserrectificadosconefectoretroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original”. Página 1 de 4 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 491-2026-TCP-S5 contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 2. Teniendo en cuenta lo indicado por el decreto del 6 de enero de 2026, se advirtió que en el numeral 38 de la fundamentación de la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 existe un error material, toda vez que se ha consignado que copia de los actuados del expediente se remitan al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas, pese a queenelnumeral4delaparteresolutivasedispusosuremisiónalMinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Piura. 3. En ese sentido, compete a este Tribunal rectificar el error material advertido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, dejando subsistente lo demás extremos de la Resolución N° 8882-2025-TCP- S5 del 18 de diciembre de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material contenido en el numeral 38 de la fundamentación de la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025, en los términos siguientes: Página 2 de 4 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 491-2026-TCP-S5 Donde dice: “(…) 38. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. Entalsentido,considerandoque el numeral371.3del artículo371 delReglamento de la Ley General, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Tribunal dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas, copias del anverso y reverso de los folios 1 al 574 del expediente administrativo sancionador, así como los escritos de descargos de los consorciados presentados el 9 de setiembre de 2025 y el 6 de octubre del mismo año, además la información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 731-2025/GRP-401000-401300- 4013340 presentada el Tribunal el 26 de agosto de 2025, y copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.” Debe decir: “(…) 38. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. Entalsentido,considerandoque el numeral371.3del artículo371 delReglamento de la Ley General, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Tribunal Página 3 de 4 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 491-2026-TCP-S5 dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Piura, copias del anversoy reversode los folios 1 al574 del expediente administrativosancionador, así como los escritos de descargos de los consorciados presentados el 9 de setiembre de 2025 y el 6 de octubre del mismo año, además la información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 731-2025/GRP-401000-401300- 4013340 presentada el Tribunal el 26 de agosto de 2025, y copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.” 2. Dejar subsistentes losdemás extremos de la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 4 de 4