Documento regulatorio

Resolución N.° 4896-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OMAR FREDY MORENO CABRERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello, y ha...

Tipo
Resolución
Fecha
15/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5202/2019.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorOMARFREDYMORENOCABRERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDADDISTRITALDEVICTORLARCOHERRERA,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Contrato de locación de servicios del 1 de julio de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5202/2019.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorOMARFREDYMORENOCABRERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDADDISTRITALDEVICTORLARCOHERRERA,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Contrato de locación de servicios del 1 de julio de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA, en adelante la Entidad, suscribióconelseñorOMAR FREDY MORENO CABRERA, en adelante el Contratista, el Contrato de locación de servicios, para la contratación del servicio denominado “Apoyo para la división de participación vecinal, discapacitados y juventudes”, por el monto de S/ 3,400.00 (tres mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Considerando la fecha de suscripción del Contrato, dicha contratación era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 2. Mediante Oficio N° 022-2019-GM-MDVL 1 del 26 de septiembre de 2019, presentado el 28 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido eninfracciónalhabercontratadoconelEstado,peseaencontrarseimpedidopara ello. A fin de sustentar la denuncia adjuntó el Informe N° 2274-2019-SGLYSG- GAF/MDVLH del 20 de septiembre de 2019, en el que indicó, entre otros, que se han venido realizando contrataciones de terceros (locación de servicios) a empleados de confianza y/o servidores públicos ejecutivos durante el periodo 2019, loscualesse encontrarían impedidosde contratar con el Estado,siendo que sus contrataciones como locadores fueron efectuadas durante los doce meses posteriores al cese de su cargo de confianza, situación que contraviene el ordenamiento jurídico vigente. 3. Con Decreto del 29 de enero de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Copia de la Orden de Servicio N° 963 del 1 de julio de 2019 emitida a favor del Contratista. • CopiadeladocumentaciónqueacreditequeelContratistaincurrióencausal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que contendrían información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 6 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 25 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 • Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copiadelacotizacióny/uofertapresentadaporelContratista,debidamente ordenada y foliada. 4. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratistaalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, a la Entidad en el marco del perfeccionamiento del Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 5. A través del Decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en concordancia conelnumeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento, y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE. 6. Mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se hiso efectivo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no se apersonó ni remitió sus descargos ante los cargos imputados en su contrata. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 4 Obrante a folios 90 al 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 104 al 106 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folio 107 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 7. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE del23deabrilde 2025,la cualaprobóla conformacióndela Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a estar impedidoparaello,yhaberpresentadopresuntainformacióninexactaalaEntidad en el marco de la contratación perfeccionad mediante el Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación). Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedido para ello (tipificado enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley): 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. 10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la contratación contenida en el Contrato una contratación menor, el perfeccionamiento de la misma se computa desde la suscripción de éste. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para el presente caso este Colegiado ha consideradopertinente,aefectosderealizarelcómputodelplazodeprescripción, Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 la fecha de suscripción del Contrato (1 de julio de 2019) tal como se muestra a continuación: 11. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con la Entidad estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna,en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Fecha en que se Fecha en la que el TCPFecha del Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / de inicio administrado el comunicación del PAS decreto de inicio del PAS Contratado con el Estado estando 1/7/2019 1/7/2022 28/12/2019 5/12/2024 5/3/2025 impedido para ello 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 7 Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción: 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, estableció que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en 7 Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas:s Públicas (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 23. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Declaración jurada suscrita por el Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 24. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión del expediente, no se visualizó documento a través del cual el Contratista presentó a la Entidad, como parte de su cotización, dicha declaración jurada. En ese sentido, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 29 de enero de 2021, entre otros, copia legible de la cotización mediante la cual, el Contratista, Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 presentó dicha declaración jurada; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 26. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra en el expediente, algún otro documento que permita a este Colegiado tener certeza respecto a la presentación de la declaración jurada cuestionada a la Entidad. 27. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar la presentación efectiva de la declaración jurada cuestionada por parte del Contratista a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado o no información inexacta a la Entidad. 28. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción contra el señor OMAR FREDY MORENO CABRERA (con R.U.C. N° 10704467911), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4896-2025-TCP- S4 DE VICTOR LARCO HERRERA, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de locación de servicios del 1 de julio de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor OMAR FREDY MORENO CABRERA (con R.U.C. N° 10704467911), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte desucotización,informacióninexactaalaMUNICIPALIDADDISTRITALDEVICTOR LARCO HERRERA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 25 de la presente resolución. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15