Documento regulatorio

Resolución N.° 4807-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS Y GASOCENTRO ANGULO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadeldocumentocuestionadoantela Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluaciónorequisitosquelerepresente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2884/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS Y GASOCENTRO ANGULO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 10-2022-GOBIERNO REGIONAL...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadeldocumentocuestionadoantela Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluaciónorequisitosquelerepresente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2884/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS Y GASOCENTRO ANGULO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 10-2022-GOBIERNO REGIONAL DE AGRICULTURA JUNÍN del 25 de febrero de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN-AGRICULTURA, por la “Adquisición de combustible para dar cumplimiento de las metas y objetivos de la Dirección de Titulación de Tierras y Catastro Rural en mérito al POI 20222; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de febrero de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - AGRICULTURA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 10 para la “Adquisición de combustible para dar cumplimiento de las metas y objetivos de la de la Dirección de Titulación de Tierras y Catastro Rural en mérito al POI 2022”, a favor de la empresa ESTACION DE SERVICIOS Y GASOCENTRO ANGULO S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 9,404.25 (nueve mil cuatrocientos cuatro con 25/100 soles), en adelante el Contrato. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000229-2022-OSCE-DGR presentado el 21 de abril de 2022, mediante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que el Contratista habría incurrido en la infracción porcontratar conel Estadoestando impedido y por haber presentado información inexacta. 3. Mediante Carta N° 001-2022-ESYGASAC del 6 de marzo de 2022, presentada el 25 de mayo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó argumentos de defensa respecto de lo indicado por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica a través del Dictamen 102-2022/DGR-SIRE. 4. Mediante Decreto del 2 de mayo de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidaspor el Contratista, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido el Contratista; asimismo, copia legible de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. 5. Con Oficio N° 1075-2023-GRJ-DRA/DRdel20 de julio de 2023,presentado el 27de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto del 2 de mayo de 2023, entre otros, remitió la documentación presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. 6. A través del Decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento, previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 7. Por Oficio N° 1-2025-GRJ-DRA/OA/UL del 28 de marzo de 2025, presentado en la mismafechaenlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiócopiadelaorden de compra y la oferta del Contratista. 8. Mediante Decreto del 7 de abril de 2025, se dispuso ampliar cargos contra el Contratista, por su responsabilidad al haber presentado como parte de cotización documentación con información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 9. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. Con Decreto del 13 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN-AGRICULTURA ➢ Sírvase remitir copia legible del documento [cotización] a través del cual la empresa ESTACION DE SERVICIOS Y GASOCENTRO ANGULO S.A.C., presentó el Anexo N° 02 - Formato de Cotización y Declaración jurada del proveedor del 24 de febrero de 2022, suscrita por el señor Edwin Edson Angulo Manrique, representante de la empresa Estación de Servicios y Gasocentro Angulo S.A.C., en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado [se adjunta documento en consulta]. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. (…)”. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 11. Mediante Oficio N° 02-2025-GRJ-DRA/OA/UL, presentado el 27 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 13 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a fin de establecer si el Contratista incurrió en la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habrían ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 3. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 4. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 5. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción por contratar estando impedido 7. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 8. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 10. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido el 25 de febrero de 2022. 11. Cabeprecisarque,elperfeccionamientodelaOrdendeComprasecomputadesde la fecha de recepción de la Orden de Compra por parte de la Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la constancia de recepción de la Orden de Compra; no obstante ello, este Colegiado ha consideradopertinente,aefectosderealizarelcómputodelplazodeprescripción, paraelpresentecaso,tomarcomoreferencialafechaquefiguraenlamencionada Orden de Compra, siendo la misma fecha que se consigna en el compromiso del reporte del SEACE , como se muestra a continuación: 1 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondienteCalendario de Compromisos”. Asimismo, la Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 12. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para la infracción imputada es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecidoenlaLeyGeneral,normavigente,concordadoconelTUOdelaLPAG. 13. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomandoenconsideraciónloexpuesto,elartículo363delReglamentodelanueva Ley establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 15. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 Fecha en la que el TCP Fecha en que se Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de Fecha del notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio del PAS decreto de inicio del comunicación PAS Haber contrato con el Estado estando 25/02/2022 25/02/2025 21/04/2022 13/03/2025 17/03/2025 impedido 16. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 2 2Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 23. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 24 de febrero de 2022, suscrita por el Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 24. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento cuestionado fue remitido por el Contratista como parte de su cotización para la Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 emisión de la Orden de Compra; sin embargo, en el referido documento no obra la constancia de recepción por parte de la Entidad. 26. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 13 de junio de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento a través del cual el contratista presentó el Anexo N° 02. 27. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya presentado el documento cuestionado. 28. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinarque laEntidad hayapresentadoel documento cuestionado, ypor tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS Y GASOCENTRO ANGULO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600500881), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04807-2025-TCP-S4 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 10 del 25 de febrero de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN – AGRICULTURA, para la “Adquisición de combustible para dar cumplimientode las metas y objetivos de lade la Direcciónde Titulaciónde Tierras y Catastro Rural en mérito al POI 2022”; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS Y GASOCENTRO ANGULO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600500881), por su supuesta responsabilidad por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 10 del 25 de febrero de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN – AGRICULTURA, para la “Adquisición de combustible para dar cumplimiento de las metas y objetivos de la de la Dirección de Titulación de Tierras y Catastro Rural en mérito al POI 2022”; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16