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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4722-2025-TCP- S5 Sumilla: “La variación de la sanción, en este caso mediante la reducción del período de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el tiempo de sanción ya cumplido, pues dicha parte ya ejecutada permanece invariable y no puedeserrevertida,todavezquefuecumplidaválidamente conforme a las normas vigentes al momento de su imposición” Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 3227/2019.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A. con RUC. Nº 20367062283 ; respecto de la sanción impuesta mediante mediante la Resolución N° 556-2023-TCE-S5 del 3 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN° 556-2023-TCE-S5 del 3de febrero de 2023,la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, dispuso sanc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4722-2025-TCP- S5 Sumilla: “La variación de la sanción, en este caso mediante la reducción del período de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el tiempo de sanción ya cumplido, pues dicha parte ya ejecutada permanece invariable y no puedeserrevertida,todavezquefuecumplidaválidamente conforme a las normas vigentes al momento de su imposición” Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 3227/2019.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A. con RUC. Nº 20367062283 ; respecto de la sanción impuesta mediante mediante la Resolución N° 556-2023-TCE-S5 del 3 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN° 556-2023-TCE-S5 del 3de febrero de 2023,la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Construcción y Servicios Logísticos S.A. (con R.U.C. N° 20367062283) como integrante del consorcio Campolo, en adelante el Proveedor, con una inhabilitación temporal de cuarenta y dos (42) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco de la Contratación Pública Especial Nº 01- MDC-2019-MDC.CS (primera convocatoria), en lo sucesivo el procedimiento de selección,convocadoporlaMunicipalidaddistritaldeCastilla,enadelantelaEntidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Asimismo, a través de la Resolución N° 1205-2023-TCE-S5 del 3 de marzo de 2023, el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso el Proveedor contra la Resolución 556-2023-TCE-S5 del 3 de febrero de 2023. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4722-2025-TCP- S5 La sanción impuesta entró en vigencia a partir del 6 de marzo de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante escrito s/n presentado el 2 de junio de 2025, el Proveedor solicitó la aplicación de retroactividad benigna, manifestando lo siguiente: - Solicitóla reduccióndela sanciónde inhabilitación temporalpor cuarentaydos (42) meses impuesta por el Tribunal. - Argumentó que corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, en virtud de laentrada en vigencia de la LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N.º 32069, dado que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de dicha norma establece que la sanción por la infracción consistente en la presentación de documentación falsa es de veinticuatro (24) meses. Asimismo, señalóquedebe considerarse elprecedente vinculantecontenidoenel numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2025/TCP. 3. Con decreto del 16 de junio de 2025, se puso en conocimiento de la Quinta Sala del Tribunal la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el Proveedor; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenigna,respectodela sancióndeinhabilitacióntemporalde cuarenta y dos (42) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 556- 2023- TCE-S5del3defebrerode2023,confirmadamedianteResoluciónN° 1205-2023-TCE- S5 del 3 de marzo de 2023. Marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4722-2025-TCP- S5 Sobrelabasededichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoquetantoelderecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el Principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocidoconcarácterdeprecedentevinculantelaaplicabilidaddelaretroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobadopor DecretoSupremoN°004-2019- JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece como parte del principio de irretroactividad, y a modo de excepción, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dichoprincipiodetermina que, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por lo tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4722-2025-TCP- S5 la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Asimismo, el mencionado artículo ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,alasanción,susplazosdeprescripción,einclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 5. El Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resultamás beneficiosa que la leyvigente al momentode la comisiónde lainfracción, que estuvo tipificada en el TUO de la Ley. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 delTUO de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidadessesancionabaconuna inhabilitacióntemporalporunperiodono menorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4722-2025-TCP- S5 Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor deveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses;esdecir,elrangomínimo delperiodoposiblede sanciónesmenoralestablecidoen elTUOdelaLeyqueestuvo vigentealmomentodelacomisióndelainfracción[treintayseis(36)mesesysesenta (60) meses]. 8. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal de Contrataciones Públicas estableció que: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley Nº 27444, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sinqueelloimpliquelaaplicacióníntegradeunasolanormaalcasoconcreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4722-2025-TCP- S5 9. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena antes citado, este Colegiado considera pertinente aplicar, en el presente caso, el literal d) del artículo 90 de la Ley General, por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Proveedor. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 556-2023-TCE-S5 del 3 de febrero de 2023 y confirmada mediante Resolución 1205-2023-TCE-S5 del 3 de marzo de 2023, gozan de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez.Precisamente,partiendo dela premisade que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, es dable que ella opere. Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de lasanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo afindeajustarlasanciónalanuevanormamás favorable, enactuacióndebidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 2 Ibid. p. 317. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4722-2025-TCP- S5 cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 556-2023-TCE-S5 del 3 de febrero de 2023 y confirmada a través de Resolución 1205-2023-TCE-S5 del 3 marzo de 2025, reduciéndola por un criterio de equivalencia de cuarenta y dos (42) meses a veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal. Finalmente, considerando que el periodo de inhabilitación se inició el 6 de marzo de 2023, corresponde tener por cumplida la sanción impuesta al Proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A. con RUC. Nº 20367062283 mediante la Resolución N° 556-2023-TCE-S5 del 3 de febrero de 2023 y confirmada a través de Resolución N° 1205-2023-TCE-S5 del 3 de marzo de 2023, de cuarenta y dos (42) meses de inhabilitación temporal a veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal, dándose por cumplida dicha sanción. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4722-2025-TCP- S5 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre los efectos de la presente Resolución en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 8 de 8