Documento regulatorio

Resolución N.° 4714-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, inf...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4714-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a tres (3) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho.” Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6692-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, derivada de la Orden de Compra N° 1500 del 24 de abril de 2012, emitida por la Municipalidad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4714-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a tres (3) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho.” Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6692-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, derivada de la Orden de Compra N° 1500 del 24 de abril de 2012, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de abril de 2012, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1500, a favor de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., en adelante el Proveedor, para la adquisición de “gravilla tam.max de 1/4”, por el importe de S/ 630.00 (seiscientos treinta 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en la que se realizó la contratación de la Orden de Compra, se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021 , presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad, informó que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4714-2025-TCP-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 020-2020-2-0407 del 21 de diciembre de 2020 , 2 en el cual se señala lo siguiente: • La señora Katy Luisa Cancho Altamirano, jefa del área de Abastecimiento, designadaporlaResolucióndeAlcaldíaN°169-2011-A-MDVAdel6deenero de 2011,ratificada con Resoluciónde Alcaldía N°1-A-2015-A-MDVA del 7de enero de 20215, tuvo intervención directa en la selección y evaluación de la oferta del Proveedor. • En atención a lo consignado en la Partida N° 11023859, inscrita en los Registros Públicos, el Proveedor tiene como accionistas a los señores RobertoCarlosPalominoLaurayLuisaMarleniCanchoAltamirano,cadauno con el 50% de participaciones. • ConcluyequeelProveedorhaincurridoenlainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 51.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, debido a que, tiene como accionista con el 50% a la señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, quien es hermana de la jefa del área de Abastecimiento de la Entidad. 3. Con el decreto del 10 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedorpor su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestosde impedimento establecidosen los literalesg) yi) en concordancia con los literales e) y f) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 8 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese ahabersidodebidamentenotificadoel10demarzodelmismoaño,coneldecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el 2 Obrante a folios 77 al 83 del expediente administrativo. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4714-2025-TCP-S6 procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativadel Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a la Ley. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a tres (3) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a tres (3) UIT, de conformidad a lo establecido en la Ley y el Reglamento. 3. Al respecto,atravésdelInformeN°340-2021-ABAST-MDVAdel2desetiembrede 2021 , la Entidad informó que la modalidad de contratación de la Orden de Compra, se encontraba prevista en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley. 4. Sobre lo anterior, cabetraer a colación aquellos supuestos,en los cuales,la Leyno es aplicable: “(…) Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.3 La presente norma no es de aplicación para: i) Las contrataciones cuyos montos, sean iguales o inferiores a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción; salvo que se trate de bienes y servicios incluidos en el Catálogo de Convenios Marco.” [Subrayado agregado] 3 Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4714-2025-TCP-S6 5. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT ascendía a S/ 3 650.00 (tres mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 233-2011-EF , por lo4 que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la Ley y el Reglamento a aquellas contrataciones superiores a las tres (3) UIT; es decir, por igual o por encima de los S/ 10 950.00 (diez mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 630.00 (seiscientos treinta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las tres (3) UIT; por lo que dicha contratación no se encuentra prevista en el ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento. Asimismo, de la información que obra en el expediente administrativo, no se adviertequeelobjetodelaOrdendeCompraseaunbienincluidoenlosCatálogos de Convenio Marco. 6. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “Artículo 51. Infracciones y sanciones administrativas 51.1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que: (…) d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente ley. 7. Delalecturadelnumeral51.1delartículo51delaLey,seadviertequeseimponen sancionesadministrativasalosproveedores,participantes,postoresycontratistas que incurran en determinadas infracciones, entre ellas, contratar con el Estado estando impedidos para ello. No obstante, el régimen sancionador previsto en dicho artículo no resultaba aplicable a las contrataciones por montos iguales o inferioresatres(3)UIT,todavezquedichaposibilidadno secontemplódemanera expresa en la Ley y, además, porque estas contrataciones se encontraban excluidas del ámbito de aplicación de la misma, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 3.3 del artículo 3. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2011. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4714-2025-TCP-S6 8. Estando a lo señalado, considerando que la Orden de Compra se trata de una contratación por un monto inferior a las tres (3) UIT, la Ley no le resulta aplicable, por lo que debe concluirse que, en el presente caso, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 10. Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) . 5 En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conductaquese considera comotal(lexcerta),loquese conoce como elmandato de determinación. 5 Fundamento 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0197-2010-PA/TC. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4714-2025-TCP-S6 11. Por su parte, el principio de tipicidad —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción esténdefinidascon un nivelde precisión suficiente, de maneraque eldestinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la 6 conducta proscrita y de la sanción aplicable . 12. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a tres (3) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho. Por lo tanto, este Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Proveedor, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz , atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa del proveedor CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, 6 Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05487-2013-AA/TC. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4714-2025-TCP-S6 infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, derivada de la Orden de Compra N° 1500 del 24 de abril de 2012, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 7 de 7