Documento regulatorio

Resolución N.° 2141-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECOCAP PERU SOCIEDADANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedida, y haber...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) el artículo 30 de la Nueva Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2124/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECOCAP PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 830-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ISLAY – TAMBOBAMBA; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 3 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, en adelante la Entidad, emitió ...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) el artículo 30 de la Nueva Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2124/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECOCAP PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 830-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ISLAY – TAMBOBAMBA; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, en

adelante la Entidad, emitió la ORDEN DE SERVICIO N° 830-2023, a favor de la empresa ECOCAP PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 33,300.00 (treinta y tres mil trescientos con 00/100 soles), para el “Servicio de confección e instalación de contenedores de malla metálica para las instituciones educativas y sectores agrícolas según plan de trabajo del año 2023 del programa municipal de educación, cultura y ciudadanía ambiental”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR1, presentado el 12 de enero

de 2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

– OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1816-2023/DGR-SIRE2 del 30 de diciembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 2 Obrante a folio 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Como se aprecia del esquema anterior, el/la hijo/a de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguineidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado de sus funciones. Al respecto, el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla (hijo) al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguineidad, con respecto del señor José Ignacio Paredes Sánchez, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor José Ignacio Paredes Sánchez De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor José Ignacio Paredes Sánchez fue elegido Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor José Ignacio Paredes Sánchez se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con el señor CARLOS MIGUEL PAREDES MANSILLA De la información consignada por el señor José Ignacio Paredes Sánchez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor CARLOS MIGUEL PAREDES MANSILLA es su hijo. Sobre el proveedor ECOCAP PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa ECOCAP PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de febrero de 2023. Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor ECOCAP PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, toda vez que se ha declarado la información del accionista Carlos Miguel Paredes Mansilla con 50% de acciones; siendo el 23.02.2023, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. De otro lado, de la revisión de la Partida Registral3 de la ECOCAP PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituye la empresa siendo uno de los socios fundadores y nombrado gerente general el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla. Indicó además que, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE), a través del Oficio N° D002576-2023-OSCE- SIRE, solicitó a la empresa ECOCAP PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA información respecto a su composición societaria, quien respondió, señalando lo siguiente: “(…) con fin de dar respuesta al Oficio N° D002576-2023-OSCE-SIRE, confirmando que CARLOS MIGUEL PAREDES MANSILLA (…) para el 19 de abril del 2023 tiene vínculo con ECOCOCAP PERU SAC (…) participando como socio, gerente general y representante legal” Asimismo, indica que, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la empresa ECOCAP PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con decreto4 del 22 de enero de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla 3 Partida Registral N° 12019311, Oficina Registral de Islay. 4 Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF.

con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.

  • Mediante Oficio N° 021-2025-GM/MDDV5 presentado el 21 de febrero de 2025, a

través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 4 de octubre de 2024, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 018-2025-ABAST-GAL/MDDV, en el que señaló lo siguiente:

  • La Orden de Servicio si corresponde a una contratación de un supuesto

excluido previsto en el literal a) del numeral .1 del artículo 5 del TUO de la Ley, la cual no deviene de un procedimiento de selección.

  • Respecto a si se generó perjuicio y/o daño a la Entidad, refiere que no se

puede determinar ello.

  • Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco del ORDEN DE SERVICIO N° 830-2023 del 03.10.2023 emitida por la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 Obrante a folio 38 del expediente administrativo en formato PDF.

Documento con supuesta información inexacta:

  • DECLARACIÓN JURADA PARA COMPRAS MENORES A 8 UIT del año 2023,

presentada como parte de su cotización, por la empresa ECOCAP PERU

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por decreto del 15 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 20 de noviembre de 2025 vía casilla electrónica el 20.11.2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los

hechos. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido

  • El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley

del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”.

  • En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma

aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

  • En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de

hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose

de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) Al respecto, se aprecia que la prohibición para los regidores subsiste hasta doce (12) meses después de culminado el cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del

ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i), (…)”.

  • En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de

2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su

artículo 30, lo siguiente:

Artículo 30. Impedimentos para contratar

30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado

de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (Subrayado agregado) Por su parte, el inciso c, del numeral 90.1 del artículo 90 de la Nueva Ley indica lo siguiente:

Artículo 90. Inhabilitación temporal

90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley Nueva Ley " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal contratación aplicable, los impedimentos de contratación aplicable, están para ser participante, postor, contratista o impedidos de ser participantes, subcontratista con la entidad contratante son postores, contratistas y/o los siguientes: subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el

  • Impedimentos de carácter personal:

literal a) del artículo 5 de la presente aplicables a autoridades, funcionarios o Ley, las siguientes personas: servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de

(…) Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Tipo 1.C: Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el de contratación a nivel nacional y durante los cargo, el impedimento establecido para estos seis meses siguientes a la culminación de este subsiste hasta doce (12) meses después y solo en los procesos dentro de la competencia en el ámbito de su competencia territorial. En institucional (órganos constitucionalmente el caso de los Regidores el impedimento aplica autónomos), sectorial (viceministros de para todo proceso de contratación en el Estado), territorial (gobernadores, ámbito de su competencia territorial, durante vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses sus funciones) o jurisdiccional (jueces y después de haber concluido el mismo. fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda.

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta

el segundo grado de consanguinidad o Los consejeros regionales y regidores, en afinidad de las personas señaladas en los todo proceso de contratación en el ámbito de literales precedentes, de acuerdo a los su competencia territorial durante el siguientes criterios: ejercicio del cargo y hasta los seis meses (…) siguientes de la culminación de este. (ii) Cuando la relación existe con las personas

  • Impedimentos en razón del parentesco:

comprendidas en los literales c) y d), el aplicables a los parientes hasta el segundo impedimento se configura en el ámbito de grado de consanguinidad y segundo de afinidad, competencia territorial mientras estas lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al personas ejercen el cargo y hasta doce (12) progenitor del hijo de los impedidos referidos en meses después de concluido; el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de (…) la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. "Articulo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como residente proveedores y subcontratistas las siguientes: o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso (…) en los casos a que se refiere el literal a) del artículo i) Contratar con el Estado estando impedido 5 de la presente Ley, cuando incurran en las conforme a ley, con independencia del régimen siguientes infracciones: legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley. (…)

(…)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

  • Contratar con el Estado estando en cualquiera

de los supuestos de impedimento previstos en el 90.1. La sanción de inhabilitación temporal

artículo 11 de esta Ley. es impuesta en los siguientes supuestos:

(…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las c) Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales por la infracciones previstas en los literales i), j), k) y misma infracción, son: l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede (…) ser menor de seis meses ni mayor de

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la veinticuatro meses.

privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como

infracción por contratar con el Estado estando impedido —referido al impedimento aplicable al Regidor—, se aprecia que la legislación vigente reduce la extensión del impedimento, de 12 a 6 meses, luego de haber cesado en la función. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, en términos de tiempo, ya que impone una restricción más breve para el administrado. Por otro lado, la Ley vigente ha introducido ajustes en el rango de la sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis, de 6 a 24 meses; sin embargo, el rango de la sanción en el TUO de la Ley es de 3 a 36 meses. Por lo que se observa que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente

resulta más favorable para el Contratista respecto a la configuración de la infracción, por lo que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En ese sentido, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y su nuevo Reglamento.

Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, en virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley vigente, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el

artículo 30 de la citada Ley.

A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 30 de la Nueva Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 30 de la Nueva Ley.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en el folio 41 del expediente administrativo obra copia del ORDEN DE SERVICIO N° 0000830, emitida el 3 de octubre de 2023, por el monto de S/ 33,300.00 (treinta y tres mil trescientos con 00/100 soles), para el “Servicio de confección e instalación de contenedores de malla metálica para las instituciones educativas y sectores agrícolas según plan de trabajo del año 2023 del programa municipal de educación, cultura y ciudadanía ambiental”. Asimismo, en el folio 48, obra la notificación electrónica de la referida orden de servicio de fecha 11 de octubre de 2023. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio y su notificación:

  • Asimismo, obra en el expediente la factura Electrónica N° E001-28, emitida por el

Contratista, cuya descripción y monto corresponden a la Orden de Servicio, como se aprecia a continuación:

  • De igual forma, obra en el expediente el Acta de Conformidad de Servicios N° 894-

2023 del 23 de noviembre de 2023 (folio 42), por el monto correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento:

  • En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el

expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 11 de octubre de 2023. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la Orden de Servicio

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 3A y 3C en concordancia con el Tipo 1C y 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente (anteriormente, tipificadas en los literales i), k), d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley), según los cuales: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:

Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo.

  • Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del

impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. El impedimento para la persona jurídica se produce al inicio del cargo de la persona impedida, sea con su designación o juramentación en el cargo, conforme lo determine la normativa de la materia. (El resaltado es agregado)

  • Como se puede apreciar, de la lectura del Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C

del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejercían el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el señor

Carlos Miguel Paredes Mansilla, socio y accionista del Contratista, sería hijo del señor José Ignacio Paredes Sánchez [familiar en 2° grado de consanguineidad], quien ejerció el cargo de regidor provincial de Islay, Región Arequipa durante el periodo 2019-2022.

  • Así, según la denuncia, el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, socio y accionista

del Contratista, se encontraría impedido de contratar con el Estado solo en el ámbito de competencia territorial de su padre durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de regidor, y hasta seis (6) meses después en que haya cesado; oportunidad en la que corresponde verificar si se habría perfeccionado con la Entidad la Orden de Servicio. Respecto del cargo del señor José Ignacio Paredes Sánchez, sobre el impedimento previsto en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley

  • Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la

Gobernabilidad - INFOGOB6, se puede apreciar que el señor José Ignacio Paredes Sánchez fue electo como Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/juan-carlos-meza-jara_procesos- electorales_YgYAE1hohSIc6+@0ElOxMA==Y1

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor José Ignacio Paredes

Sánchez, supuesto padre del señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, socio y accionista del Contratista, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Islay, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 30 de junio de 2023]. Sin embargo, en el presente caso, la Orden de Servicio cuestionado es del 11 de octubre de 2023, es decir, fecha posterior al periodo en que el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, socio y accionista del Contratista, se encontraría impedido de contratar con el Estado.

  • Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el

presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 11 de octubre de 2023, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través del ORDEN DE SERVICIO N° 830-2023, no se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el Tipo 3A y 3C en concordancia con el Tipo 1C y 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.

  • En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir

responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone

sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora7, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta.

  • Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que

los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 7 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá

verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la

Entidad, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento:

  • DECLARACIÓN JURADA PARA COMPRAS MENORES A 8 UIT del año 2023,

presentada como parte de su cotización, por la empresa ECOCAP PERU

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

  • En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a

lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio. A continuación, se muestra el citado documento:

  • Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o

anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio.

  • No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los

fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, se verifica que el documento cuestionado, detallado

precedentemente, fue efectivamente presentado por el Contratista ante la Entidad el 27 de setiembre de 2022, fecha en la que presentó su cotización de manera electrónica, en el marco de la Orden de Servicio, por lo que, se ha acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad del documento materia cuestionamiento.

  • Al respecto, debe recalcarse que, para la configuración del supuesto de

información inexacta, se requiere que ésta se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requisito o represente una ventaja o beneficio en la contratación. En este punto, es pertinente señalar que, de la revisión de los Términos de Referencia, no se aprecia que se exija, expresamente, la presentación de la referida Declaración Jurada, por lo que no se evidencia que el documento presentado por la Contratista hubiese acreditado alguna condición contemplada en los mencionados Términos de Referencia; a continuación, se grafica el extremo pertinente:

  • En dicho escenario, de la revisión efectuada a los documentos que obran en el

expediente, como los referidos precedentemente, se tiene que más allá de que el Contratista ha presentado el documento cuestionado, materia de análisis del presente procedimiento; lo cierto es que no obran elementos que permitan determinar, de manera fehaciente, que el documento cuestionado hubiese acreditado alguna condición contemplada en los mencionados Términos de Referencia.

  • Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista,

por la supuesta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECOCAP

PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20610527168), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 830-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ISLAY – TAMBOBAMBA, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.