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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en los procedimientosadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 3 de julio de 2025 VISTOensesióndel3dejuliode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas el Expediente N° 1249/2019.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa ENERGYCONSULT INGENIERÍA CONSTRUCTIVA S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 1682-2023-TCE-S4 del 31 de marzo de 2023, por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Me...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en los procedimientosadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 3 de julio de 2025 VISTOensesióndel3dejuliode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas el Expediente N° 1249/2019.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa ENERGYCONSULT INGENIERÍA CONSTRUCTIVA S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 1682-2023-TCE-S4 del 31 de marzo de 2023, por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1682-2023-TCE-S4 del 31 de marzo de 2023, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa ENERGYCONSULT INGENIERÍA CONSTRUCTIVA S.A.C., integrante del CONSORCIO TRUJILLO, en adelante el Recurrente, con cuarenta (40) meses de inhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientosdeselección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 12-2015- CEP/MPB – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad. La referida Resolución N° 1682-2023-TCE-S4 fue notificada al Recurrente, así como a la Entidad, el 31 de marzo de 2023, mediante su publicación en el Toma Razón ElectrónicodelOECE,conformealoestablecidoenlaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones Públicas y su notificación, así como la programación de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 Audiencias y lectura de Expediente. 2. A través del Escrito s/n, presentado el 5 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 1682-2023-TCE-S4, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: i) Solicita la aplicación de la prescripción de la infracción por presentar documentación falsa a la Entidad, considerando que la nueva ley establece un supuesto distinto para la suspensión del plazo de prescripción, que le resultaría más beneficioso. ii) Expresa que, con la nueva norma, el periodo de sanción de inhabilitación mínimo previsto respecto a la infracción de presentar documentos falsos o adulterados es de 24 meses, a diferencia del mínimo previsto con la ley vigente a la fecha de la comisión de la infracción el cual correspondía a 36 meses, señalando que este nuevo periodo de sanción de inhabilitación le resulta más favorable. iii) Asimismo, señalan que su actuar no ha sido premeditado ni mal intencionado y nohanpretendidoinfringirlaleyoperjudicarlosinteresesdelEstado,porlocual, consideranqueestehechosetengaencuentaalmomentodegraduarlasanción. 3. Con Decreto del 20 de junio de 2025 se puso el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1682-2023-TCE-S4 del 31 de marzo de 2023,respectodesusderechosdeparticiparenprocesosdeselecciónycontratarcon el Estado, por la comisión de la infracción que estuviera tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar envigor la nueva disposición”. En concordancia con lo expuesto, cabe resaltar que el OECE, a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimientoadministrativosancionadoresaplicablesiempreycuandolanormativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”, criterio que esta Sala recoge. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal reduzca la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 1682-2023-TCE-S4 del 31 de marzo de 2023, por una sanción de veinticuatro 24 meses de inhabilitación temporal, conforme lo previsto en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley. 8. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 9. Así,enelpresentecaso,seapreciaqueel 31demarzode2023seemitiólaResolución N° 1682-2023-TCE-S4, por la cual se impuso al Recurrente, una sanción de inhabilitación temporal por el período cuarenta (40) meses, vigente a partir del 12 de abril de 2023 hasta el 12 de agosto de 2026, por haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873, para mayor entendimiento se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 03/11/2017 03/11/2020 36 meses 2413-2017-TCE-S1 02/11/2017 TEMPORAL 24/05/2018 24/09/2021 40 meses 920-2018-TCE-S2 16/05/2018 TEMPORAL 18/02/2022 18/11/2022 9 meses 568-2022-TCE-S2 17/02/2022 TEMPORAL 12/04/2023 12/08/2026 40 meses 1682-2023-TCE-S4 31/03/2023 TEMPORAL Nótese que la sanción cuya variación solicita el Recurrente, a la fecha, se encuentra en ejecución. 10. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.-Irretroactividad. -Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 11. Al respecto, de acuerdo con el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidades se sancionaba con una inhabilitación temporalpor un periodo no menor de tres (3)años ni mayor de seis (6) años. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87delapresenteley,lasanciónporimponernopuedesermenorde veinticuatromeses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de tres (3) años ni mayor de seis (6) años. 12. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025, este Colegiado considera pertinente aplicar, en elpresente caso, el literal d) del artículo 90de la nueva Ley,por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 13. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 1682-2023-TCE-S4 del 31 de marzo de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez.Precisamente,partiendo de la premisade que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo afinde ajustarlasanción alanuevanormamás favorable, enactuacióndebidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 14. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. A su vez, el Recurrente también refirió que la nueva normativa establece que el plazo de prescripción ya no se suspende con la interposición de la denuncia, sino que ahora se establece que el plazode prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al administrado. En ese sentido, refiere que el Tribunal sancionó a su empresa indicando que no corresponde aplicar la prescripción al haberse denunciado los hechos infractores 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores 2S.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 antes de la prescripción de las infracciones; con lo cual, consideran que corresponde revocardichadecisiónyaplicarlanorma másfavorabledeclarandolaprescripcióndel presente procedimiento sancionador pues desde la comisión del hecho infractor ha transcurrido largamente el plazo de prescripción. 16. Al respecto, cabe señalar que el Colegiado en su oportunidad analizó la prescripción de las infracciones imputadas en atención a las disposiciones establecidas en la normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción, considerando tanto el plazo de prescripción como los supuestos de suspensión del mismo considerando la normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción y la vigente al momento de la emisión del pronunciamiento, a fin de determinar cual le resultaría más favorable al administrado; en ese sentido, el Colegiado no puede volver a realizar una reevaluación sobre la suspensión del plazo de prescripción, respecto a un pronunciamiento que se encuentra consentido, correspondiendo que, en los casos donde la sanción se encuentra en ejecución el análisis de retroactividad se desarrolla respecto a la sanción impuesta al administrado; por lo tanto, no corresponde realizar una nueva evaluación respecto a la aplicación de retroactividad benigna bajo lo alegado por el Recurrente. 17. A su vez, el Recurrente también ha señalado que su actuar no ha sido premeditado ni mal intencionado y no han pretendido infringir la ley o perjudicar los intereses del Estado, por lo cual, consideran que este hecho se tenga en cuenta al momento de graduar la sanción. Conforme a lo señalado, cabe indicar que, no corresponde realizar un nuevo análisis de graduación de la sanción, debido a que no es un elemento que se pueda evaluar con la aplicación del principio de retroactividad benigna, en atención al numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 18. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidiósancionaralRecurrentemediantelaResoluciónN°2603-2024-TCE-S4del1de agosto de 2024 consideró la sanción de cuarenta(40)mesesporhaber presentado de documentación falsa o adulterada establecida en la Ley, a la fecha, al haberse reducidodicho mínimo,segúnel literald)del numeral 90.1 del artículo90de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción por veintiocho (28) meses. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 19. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1682-2023-TCE- S4 del 31 de marzo de 2023, reduciéndola de cuarenta (40) meses a veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa ENERGYCONSULT INGENIERÍA CONSTRUCTIVA S.A.C. (con R.U.C N° 20445780007), integrante del CONSORCIO TRUJILLO, mediante la ResoluciónN° 1682-2023-TCE-S4 del 31 de marzo de 2023, de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal a veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4589-2025-TCP-S4 Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.