Documento regulatorio

Resolución N.° 4521-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GRIFO EL TRIUNFO S.A.C (con R.U.C N° 20601173221), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) si bien la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro ostenta el 50% de acciones en la Contratista., lo cierto es que solo cuenta con el 1% de acciones enlaempresaRepresentacionesSosaS.A.C.;por lo que, este aspecto, con relación a su titularidad en las acciones, no resulta determinante para concluir que cuenta con un control sobre ambas empresas (…)”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 11688-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GRIFO EL TRIUNFO S.A.C (con R.U.C N° 20601173221), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N°05-2023-MPCH del 17 de marzo de 2023; y por haber presentado, en su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) si bien la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro ostenta el 50% de acciones en la Contratista., lo cierto es que solo cuenta con el 1% de acciones enlaempresaRepresentacionesSosaS.A.C.;por lo que, este aspecto, con relación a su titularidad en las acciones, no resulta determinante para concluir que cuenta con un control sobre ambas empresas (…)”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 11688-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GRIFO EL TRIUNFO S.A.C (con R.U.C N° 20601173221), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N°05-2023-MPCH del 17 de marzo de 2023; y por haber presentado, en su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimientodeun requerimiento,factor de evaluacióno requisitosquele representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco del procedimiento selección de la Subasta Inversa Electrónica SIE-3-2023- OEC/MPCH (Primera Convocatoria), efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHANCHAMAYO, para la “Contratación de suministro de combustible para la sub gerencia de serenazgo y seguridad ciudadana de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo”; infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, el 15 de febrero de 2023, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en adelante la Entidad, efectuó la Subasta Inversa Electrónica SIE-3-2023-OEC/MPCH- Primera Convocatoria para la “Contratación de suministro de combustible para la sub gerencia de serenazgo y seguridad ciudadana de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo”, con un valor estimado de S/ 152,903.70 (ciento cincuenta y dos mil novecientos tres con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Asimismo, el referido procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado medianteDecreto Supremo N°082-2019-EF,en adelante el TUOde la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, registrado en el SEACE, del 16 al 22 de febrero de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 23 de febrero de 2023 la Entidad otorgó la buena pro al postor Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C. (con R.U.C N° 20601173221). Con fecha 16 de marzo de 2023, la Entidad y la empresa Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C.(con R.U.CN° 20601173221), en adelantelaContratista,suscribieron el 1 Contrato de Suministro de Bienes N° 05-2023-MPCH por el monto de S/ 135,222.50 (ciento treinta y cinco mil doscientos veintidós con 50/100 soles), en adelante el Contrato. 2. Con la Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero del 28 de noviembre de 2023,presentadoel6dediciembrede2023antelaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros, la Opinión Legal N° 899-2023-GAJ/MPCH del 11 de setiembre de 2023,el Informe N° 4 1625-2023-SGL-MPCH de fecha 20 de abril de 2023 y el Informe N° 3196-2023-SGL- MPCH de fecha 14 de julio de 2023, a través de los cuales comunicó al Tribunal que, la Contratista habría incurrido en causal de infracción, según el siguiente detalle: ● Como consecuencia del proceso de fiscalización posterior, se advirtió de la partida registral N° 11073208 de la Oficina Registral de la Selva Central, correspondiente a la empresa estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., que la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro forma parte de la sociedad; asimismo, en la partida registral N° 1102156 de la Oficina Registral de la Selva Central, correspondiente a la empresa Representaciones Sosa S.A.C., se detalla también como socia a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro. 1 2Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. PDF. 3Obrante a folios 39 al 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 ● Por tanto, las citadas empresas, al tener a la misma persona (Yesenia Nelsi Baltazar Yaro) como socia, forman parte de un mismo grupo económico; no obstante,estandoimpedidosparticiparondelprocedimientodeselección.Por lo que, la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 3. Mediante el Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y, por haber presentado en su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. A través del Decreto del 9 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, toda vez que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 12 de diciembre de 2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE defecha23 de abrilde 2025,publicada en la misma fecha en eldiario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuestoporelAcuerdode SalaPlenaN°003-2020/TCEdel10demarzode2020que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, en su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadasen los literalesc) e i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del cuerponormativo mencionado. 2. Asimismo, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigenciadeLey,debetenerseencuentaque,confecha22deabril de2025,entróenvigenciadelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, enadelantelanuevaLey;asícomosuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosólo pueden establecerse mediante leyo norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracción prevista enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. En el presente caso, respecto al primer requisito, se aprecia que el 16 de marzo de 2023 se perfeccionó el Contrato con la Entidad,tal como se muestra en los extractos siguientes: 7Obrante de folios 615 al 619 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 (...) 9. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado que el 16 de marzo de 2023, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante el Contrato. Entonces, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, la Contratista estaba incurso en algún impedimento. Respecto al impedimento establecido en elliteral p)del numeral 11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección las personas jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 12. Al respecto, en el Anexo de Definiciones del Reglamento, se establece que Grupo Económico“Eselconjuntodepersonas,naturalesojurídicas,nacionalesoextranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el Reglamento. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Leyexige laexistenciadeporlomenos dos personas naturales y/ojurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertasen el procedimiento de selección y, b) si aquellos forman parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección. 13. De la información registrada en el SEACE, se advierte el acta de otorgamiento de la buena pro, del cual se desprende que la empresa Representaciones Sosa S.A.C. y el Contratista efectivamente participaron en el procedimiento de selección y presentaron su oferta, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 14. Como se aprecia del Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y otorgamiento de buena pro, las empresas antes señaladas concurrieron a un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, habiéndose verificado el primer elemento del Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 de la Ley, resta analizar si puede considerarse que aquellas formaban parte del mismo grupo económico. En torno a ello, a fin de determinar si el Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C. conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre la otra, o ii) que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de aquellas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinarlasdecisionesdeldirectorio,delajuntageneraldeaccionistasodesocios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Si las empresas vinculadas (el Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C.) forman parte del mismo grupo económico. 15. Conrelaciónaloexpuesto,esteTribunalapreciaquelaEntidadpusoenconocimiento que el Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C., pertenecerían a un mismo grupo económico, por cuanto señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia de la Contratista y de la empresa Representaciones Sosa S.A.C. Con relación a la conformación societaria de la Contratista 16. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que, desde el 20 de enero de 2016, la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., declaró como socia, con el 50% de acciones, a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, conforme se observa a continuación: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Cabe precisar que, hasta la fecha, la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C. no ha declarado modificación alguna con respecto de sus socios, por lo que la información registrada en el RNP continúa vigente. 17. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, c8nforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable del contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante considerar la información registrada en el RNP. 18. En relación con ello, teniendo en cuenta la información declarada por la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., en el RNP, a continuación, corresponde verificar en la SuperintendenciaNacionalde RegistrosPúblicos – SUNARP,sila señora YeseniaNelsiBaltazarYaro essociaysilecorrespondeel50%de acciones,porloque se detallan los antecedentes siguientes: ● De la revisión del asiento A00001, del Rubro “Constitución” de la Partida 8Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Registral N° 11073208 de la Zona Registral N° VIII- Sede Huancayo - Oficina Registral Selva Central, extraída del servicio gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, correspondiente a la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 20 de enero de 2016 con un capital de S/ 50,000.00, formando parte de la misma, la señora Yesenia Nelsi Baltazar con un aporte de S/25,000.00, equivalente al 2,500 acciones, conforme se aprecia del documento que se reproduce a continuación: ● Luego, mediante el Asiento B00001, la Junta Universal de socios de fecha 15 9Obrante también de folios 51 al 68 el expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 de marzo de 2025 aumentó el capital social a S/ 390,560.00, correspondiéndole a la socia Yesenia Nelsi Baltazar Yaro el aporte de S/ 128,700.00, equivalente a 12,870 acciones. Asimismo, en la referida partida registral,noobraalgúnotroasientodeinscripciónposteriorreferidoalcambio de socio o modificación en las acciones. Para un mejor detalle se reproduce un extracto de la referida partida: ● Por tanto, de lo anterior se aprecia que la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia con el 50% de acciones de la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C. Asimismo, en la referida partida registral, no obra ningún otro asiento de inscripción posterior referido al cambio de socio o modificación en las acciones. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Con relación a la conformación societaria de la Representaciones Sosa S.A.C. 19. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que, desde el 12 de febrero de 2016, la empresa Representaciones Sosa S.A.C. declaró con el 1% de acciones a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, conforme se observa a continuación: Cabe precisar que, hasta la fecha, la empresa Representaciones Sosa S.A.C. no ha declarado modificación alguna con respecto de sus socios, por lo que la información registrada en el RNP continúa vigente. 20. En relación con ello, teniendo en cuenta la información que la empresa Representaciones Sosa S.A.C. declaró en el RNP, a continuación corresponde verificar en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, sila señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia y si le corresponde el 1% de acciones, por lo que se detallan los antecedentes siguientes: ● De la revisión de los asientos A00001, del Rubro “Constitución” de la Partida Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Registral N° 11002156 de la Zona Registral N° VIII- Sede Huancayo - Oficina Registral de Tarma, extraída del servicio gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, correspondiente la empresa Representaciones Sosa S.A.C., se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 4 de julio de 2003. ● Del mismo modo, se aprecia que, mediante Asiento N° B00002, la Junta General de accionistas del 15 de septiembre de 2009 acordó vender 264 acciones a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro que representa el 1% del capital social, conforme se aprecia del documento que se reproduce a continuación: 1Obrante también de folios 72 al 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 ● Luego, mediante el Asiento B00004, la Junta General de socios del 2 de enero de 2014 acordó aumentar el capital social de la empresa Representaciones Sosa S.A.C., asignándole 2,475.17 acciones a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, el cual representa el 1% del capital social, tal como se muestra a continuación: Por tanto, de lo anterior se aprecia que la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia con el 1% de acciones de la empresa Representaciones Sosa S.A.C. Asimismo, en la referida partida registral, no obra ningún otro asiento de inscripción posterior referido al cambio de socio o modificación en las acciones. 21. En dicho contexto, a continuación, se muestra en un cuadro comparativo la información obtenida, a fin de apreciar si existen elementos que generen convicción al Colegiadoen cuantoadeterminarsielContratista ylaempresaEstacióndeServicio Grifo El Triunfo S.A.C., conforman un grupo económico: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Representaciones Sosa S.A.C. Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C. (el Contratista) Participacioncitas/ 1. Lucy Jowany Yaro Baldin con 1. Nelsi Yaro Balbin con 50% de accionistas 99% de acciones. acciones. 2. Yesenia Nelsi Baltazar Yaro 2. Yesenia Nelsi Baltazar Yaro con con 1% de acciones. 50% de acciones. Representantes y Representante y gerente: Lucy Representante y gerente: Nelsi Yaro gerentes Jowany Yaro Baldin Balbin Objeto social Principal - 4923 - Transporte de Principal - 4661 - Venta al pormayor de (actividades carga por carretera. combustibles sólidos, líquidos y económicas Secundaria 1 - 4730 - Venta al por gaseosos y productos conexos. SUNAT) menor de combustibles para vehículos automotores en comercios especializados. Secundaria 2 - 4661 - Venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos. Dirección Cal. Yasila N° 182 Urb. Miguel Grau Av. Marginal N° S/N CPME. Quimiri Lima - Lima - Ate (S72398188 a media Cdra. del Pte. Quimiri) Junin - Chanchamayo - Chanchamayo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si el Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C. forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse (como se indicó previamente) que alguno de ellos ejerza el control sobre las demás o que, el control de dicha persona jurídica reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión, lo cual, conforme a lo expuesto, no se encuentra acreditado en el presente caso, yaque como se aprecia los representantes legales y los gerentes son personas diferentes, así como ambas empresas cuentan con domicilios distintos. Asimismo, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendoidentificarsilosaccionistas,miembrosdeldirectorio(deserelcaso),uotros órganos de administración de las empresas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. En el presente caso, se advierte que, si bien la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro ostenta el 50% de acciones en la Contratista., lo cierto es que solo cuenta con el 1% deaccionesenlaempresaRepresentacionesSosaS.A.C.;porloque,esteaspecto,con Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 relación a su titularidad en las acciones, no resulta determinante para concluir que cuenta con un control sobre ambas empresas, el cual es definido en el Reglamento como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 22. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en adelante la LGS, en el caso de sociedades anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual toma decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde.Además,cabeprecisarque,conforme alodispuestoenlosartículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en consideración que, como competencias de la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de “resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social”. 23. Teniendo en cuenta lo indicado, en el caso en concreto, no se cuenta con elementos que permitan la acreditación de la existencia de un grupo económico, el ser socia de una y otra empresa no evidencia por sí sola el control que alguien ejerce sobre los demás, tanto más si no obran instrumentos que demuestren lo contrario. 24. En tal sentido, al no contarse con elementos que acrediten que la Contratista ejerce control sobre la empresa Representaciones Sosa S.A.C., y viceversa, y por ende al no apreciarse el ejercicio de control de una sobre otra, no se ha configurado el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. Por lo expuesto, en el caso concreto, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las 11 Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de lasnormasexistentes, a travésde la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo 1Antes el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 29. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndedicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 31. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 34. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 22 de febrero de 2023 , suscrita por la gerente de la empresa Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C. (con R.U.C N° 20601173221),mediante lacual declaró,entreotrosaspectos, lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: 1Obrante también de folios 389 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii)la inexactitud de lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En el presente caso, de la revisión de la Ficha SEACE, se aprecia que la Contratista presentó su oferta a la Entidad el 22 de febrero de 2023, de manera electrónica, conforme se muestra a continuación. Asimismo, de la oferta, se aprecia que el documento cuestionado obra a folios 7, el mismo que también forma parte del expediente administrativo sancionador. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionadoantelaEntidad,correspondeavocarsealanálisisparadeterminarsiaquel contiene información inexacta. 37. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la cual se señaló que la Contratista habría presentado en su oferta una declaración jurada en la que manifiesta, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, pese a encontrarse impedido. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 38. Alrespecto,sobrelaimputacióndeinformacióninexacta,debetenerseencuentaque aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sinembargo,talcomosedesarrollóenelacápiteanterior,alnocontarconelementos de convicción que acrediten que el Contratista forma parte de un mismo grupo económico con la empresa Representaciones Sosa S.A.C. y, por ende, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, el documento cuestionado no contiene información no concordante con la realidad y, por lo tanto, no es inexacta. 40. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GRIFO EL TRIUNFO S.A.C (con R.U.C N° 20601173221), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4521-2025-TCP- S4 11 del TUO de la Ley; en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N°05-2023- MPCH del 17 de marzo de 2023; y por haber presentado, en su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco del procedimiento selección de la Subasta Inversa Electrónica SIE-3-2023- OEC/MPCH (Primera Convocatoria), efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHANCHAMAYO, para la “Contratación de suministro de combustible para la sub gerencia de serenazgo y seguridad ciudadana de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 26 de 26