Documento regulatorio

Resolución N.° 4455-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la asociación FONGAL TACNA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, respecto al plazo de prescripción,seaplicaráelplazodetres(3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2655/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la asociación FONGAL TACNA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 811-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONALDE TACNA - HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE, para la contratación de bienes “Leche fresca entera de...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, respecto al plazo de prescripción,seaplicaráelplazodetres(3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2655/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la asociación FONGAL TACNA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 811-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONALDE TACNA - HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE, para la contratación de bienes “Leche fresca entera de x 1L correspondiente al mes de mayo de 2019”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El11dejuniode2019,elGobiernoRegionaldeTacna-HospitalHipólitoUnanue, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 811-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA a favor de la asociación FONGAL TACNA, en adelante el Contratista, para la “Compra de suministros para el funcionamiento de la Entidad en la salud pública”, por el monto ascendente a S/ 3,027.50 (tres mil veintisiete con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dichacontratación,sibien comprendióunmonto inferioralasocho (8)unidades Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000369-2021-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020, presentado el 6 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE[ahoraOrganismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 088-2020/DGR-SIRE del 2 de setiembre de 2020, en el que señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, donde el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna. • En torno a ello, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, el Contratista tiene al señor José Luis Antonio Malaga Cutipe como integrante del órgano de administración; por lo 1 2 Obrante a folios 48 al 52 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 tanto, aquel proveedor se encuentra impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de este último desde el 1 de enero del 2019 hasta un año después que dicha persona cese en el cargo de Consejero. • No obstante, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal del CONOSCE advierte que, durante el periodo en el cual el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe viene desempeñando el cargo de Consejero Regional de Tacna, el Contratista contrató mediante la Orden de Compra. • Por lo expuesto, advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 20 de octubre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista y copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k), en concordancia con el literal c) del numeral11.1del artículo11 del TUOde la LeyN°30225, en el marco de laOrden 3 4 Obrante a folios 121 al 124 del expediente administrativo. Obrante a folios 143 al 146 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. ConDecretodel26defebrerode2025,sedispusonotificaralContratistaelinicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), sito en: OVL.CUSCO NRO. S/N FND. LA AGRONOMICA TACNA - TACNA - CRL. GREG. ALBARRACINLANCHIPA, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 6. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 23 de mayo de 2025, a fin que la Sala recabe información relevanteenelprocedimientoadministrativosancionador,sereiteróalaEntidad que remita, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. 8. Con Oficio N° 1520-2025-DIRECC.EJEC.HHUT-DRS.T/GOB.-TACNA del 23 de junio de 2025, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 23 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,norma vigentealmomentodeproducirse los hechos denunciados. Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 Cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto de 26 de febrero de 2025, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratita, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralk)en concordanciaconelliteralc)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra Nº 811-2019-UNIDAD DE LOGISTICA del 11 de junio de 2019, emitida por el HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE para la contratación: “Compra de suministros para el funcionamiento de la entidad en la salud pública”; (…) Debe decir: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra Nº 811-2019-UNIDAD DE LOGISTICA del 11 de junio de 2019, emitida por el HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE para la contratación: “Compra de suministros para el funcionamiento de la entidad en la salud pública”; (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias,enadelanteelTUOdelaLPAG,elcualestablecelosiguiente:“(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error en la transcripción en el supuesto impedimento en que se encontraría incurso el Contratista en el marco de la Orden de Compra, pues se ha considerado el impedimento previsto en el litera k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, cuando corresponde el impedimento previsto en el literal j) del citado cuerpo normativo toda vez que el Contratista es una persona jurídica sin fines de lucro; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique el error material advertido en el Decreto de 24 de octubre de 2024, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el requerimiento previo de información, así como el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dichos errores no afectan el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo se ha verificadoque aquel,tuvoposibilidad dedesplegar su derecho de defensa. Segunda cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto,laaplicaciónde unanormajurídicapenalposterioralacomisióndel hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente:“…laaplicaciónde laretroactividadbenignaenmateriaadministrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismosupuestodehechoconductual(uncambiodevaloraciónsobrelaconducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 6. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado enlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 7. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores,comoreglageneral,lanormaaplicableesaquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si lanueva norma no reportaningún beneficio a la situación deladministrado,carecedeobjetoqueselaapliqueretroactivamente,dadoque no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahorabien,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAGhaprecisadoenqué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establecequelasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivotanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 8. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 9. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 10. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 11 de junio de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 30225 y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual y el impedimento atribuido, será de aplicación dicha normativa. 11. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (11 de junio de 2019). 12. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de las infracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecidoquelasmismas:“…paraefectosdelassanciones,prescribenalostres (3)años conforme aloseñaladoenel reglamento.Tratándose de documentación falsalasanciónprescribe alos siete (7)años de cometida”.Asimismo,el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 13. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) añosdecometidade acuerdocon laclasificación detipos 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeypara infractores, en concordancia con lo establecido en el efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado años de cometida. mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlossiguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o Artículo 262 del Reglamento arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del a) Con la interposición de la denuncia y hasta el procedimiento sancionador. vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución.Siel Tribunalnosepronunciadentrodelplazo Artículo 363 del Reglamento vigente indicado,laprescripciónreanudasucurso,adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo artículo 261, durante el periodo de suspensión del de prescripción la notificación válidamente realizada al procedimiento administrativo sancionador. presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazosestablecidos,sinoque,debecomplementarseconaquellossupuestosque establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. Enelcasoconcreto,sibienlanormativaactualestableceunplazodeprescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 15. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo248 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicardemaneraretroactivalasdisposicionessancionadorasde la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 16. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Tercera cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada 17. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 18. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 19. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93delaLeyN°32069,normaactualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 Por tanto, considerando que la infracción materia de análisis es la correspondiente a literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 20. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 21. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución,esto es, hasta los tres(3) mesesde haber sido recibido el expediente en Sala. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 22. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el 11 de junio de 2019, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra. Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 Para mayor detalle, se muestra la imagen de la Orden de Compra N° 811-2019- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 11 de junio de 2019, emitida a favor de la asociación FONGAL TACNA [el Contratista], para la contratación de bienes “Leche fresca entera de x 1L correspondiente al mes de mayo de 2019”: Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió diversos documentos, tales como: i) el Informe N° 138-2019-DND-HHUT- DRS.T/GOB.REG.TACNA del 7 de junio de 2019 por el cual se otorgaconformidad de la prestación derivada de la Orden de Compra y ii) la Constancia de Pago – Transferencia a Cuenta de Terceros (CCI). Paramayordetalle,sereproducenacontinuaciónlosmencionadosdocumentos: Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 23. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben considerarse los hechos siguientes: i) 11 de junio de 2019: el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada enel literal c)delnumeral 50.1 delartículo 50del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 11 de junio de 2022. ii) 6 de octubre de 2020: mediante Memorando N° D000369-2021-OSCE- DGR del 9 de setiembre de 2020, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. iii) 27 de febrero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. iv) 4 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado con la Cédula de Notificación N° 027292-2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; conforme se adjunta a continuación: v) 27 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta enelTomaRazónElectrónicodelOSCE,porloque,alafechadeemisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 24. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (11 de junio de 2022) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del 5 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 4 de marzo de 2025. 25. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAG,correspondeaesteColegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 26. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacerdeconocimientolapresenteresolucióndelaPresidenciadelTribunal,dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04455-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la asociación FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Compra N° 811-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE, para la contratación de bienes “Leche fresca entera de x 1L correspondiente al mes de mayo de 2019” infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de susfunciones, adopte lasacciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 26. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍPRESIDENTE OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 20 de 20