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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0418-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada” Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8859/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Cesar Manuel Revilla Villanueva (con R.U.C. N° 10442755995), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001056- 2023-Oficina de Abastecimiento del 20 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Cesar Manuel Revilla Villanueva (con R.U.C. N° 104427...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0418-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada” Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8859/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Cesar Manuel Revilla Villanueva (con R.U.C. N° 10442755995), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001056- 2023-Oficina de Abastecimiento del 20 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Cesar Manuel Revilla Villanueva (con R.U.C. N° 10442755995), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literala) delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenado de laLeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001056-2023-Oficina de Abastecimiento del 20 de febrero de 2023, por elconcepto de “P.P. N° 0186-2023-UP- OPYPTO-UNP-Locación de servicios como apoyo operativo deportes”, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. LadenunciasesustentóenelMemorandoN°D000564-2023-OSCE-DGR (conregistroN°1 20514-2023-MP15), presentado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (actualmente OECE) el 29 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0418-2026-TCP- S5 Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en2 adelante el Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen N° 1034-2023/DGR-SIRE del 21 de agostode2023,medianteelcualseinformóqueelseñorCesarMunuelRevillaVillanueva fue elegido Congresista de la República, para el periodo 2021-2026 y habría contratado con la Entidad pese a estar impedido. 2. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente en mérito a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese haber sido notificado mediante casilla electrónica el 2 de octubre de 2025. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 21 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 20 de febrero del 2023; fecha en la cual la Entidad emitió la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción: 2. En el presente caso se imputa la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan, toda vez que el Contratista habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento para ello, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que las infracciones previstas enlos literales c),i), j)y k) delcitado artículo,son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 2Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0418-2026-TCP- S5 De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literalc) del numeral50.1 del artículo 50 delTUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasos aque serefiere elliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidadquetoda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación querealicen,debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasque limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.Seencuentraprohibidalaadopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0418-2026-TCP- S5 restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocedimientosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia,imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos desalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia,igualdaddetrato ycompetencia que debenprevalecer dentro de dichos procedimientos que llevanacabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que elcontratistaestéincursoenalguno de los impedimentosestablecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estarexcluidas de suámbito de aplicación,no sonaplicables lasdisposicionesprevistas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0418-2026-TCP- S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o conotrosdocumentos queevidencienlarealización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, así tenemos: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de selección, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otras actuaciones, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 9. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 10. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de Orden de Servicio N° 0001056 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la "P.P. N° 0186-2023-UP-OPYPTO-UNP-Locación de servicios como apoyo operativo deportes”, por el importe de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0418-2026-TCP- S5 Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0418-2026-TCP- S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 20 de febrero de 2023, de la descripción de la misma se desprende que fue emitida para la regularización del pago de servicios correspondientes a los meses de “octubre ynoviembre de 2022”, tal como se evidencia a continuación: 12. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando (en octubre y noviembre de 2022); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 13. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. Cabe anotar que la contratación se habría perfeccionado en una oportunidad previa a octubre de 2022, no obstante, la notificación de la imputación de cargos del presente procedimiento administrativo sancionador se realizó el 2 de octubre de 2025,lo que determina que dicha notificación se produjo cuando ya había operado la prescripción.4 4 La prescripción para la infracción imputada se produce a los 3 años desde la presunta comisión de la infracción. Además, el cómputo de la prescripción se suspende con la notificación de la imputación de cargos, según reiterados precedentes de este Tribunal (véase, por ejemplo, la Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5). Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0418-2026-TCP- S5 14. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar deformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable5también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobadopor DecretoSupremoN°004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0418-2026-TCP- S5 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Cesar Manuel Revilla Villanueva (con R.U.C. N° 10442755995), por su presunta responsabilidad por haber contratado pese a encontrarse impedido, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0001056-2023-Oficina de Abastecimiento del 20 de febrero de 2023, por el concepto de “P.P. N° 0186-2023-UP-OPYPTO-UNP- Locación de servicios como apoyo operativo deportes”, emitida por la Universidad Nacional de Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 9 de 9