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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias: i)lapresentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en esteúltimocaso,siempreque esté relacionadaconel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2459/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FAMYGC INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600557069), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su presunta responsabilidadal haberpres...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias: i)lapresentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en esteúltimocaso,siempreque esté relacionadaconel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2459/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FAMYGC INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600557069), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su presunta responsabilidadal haberpresentado, como partede sucotización,información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI; infracciones prevista en los literales c) e i) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2287 del 15 de octubre de 2019; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI,enadelante 1 laEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 2287 para la contratación denominada “Contratación del servicio de elaboración de estudio de la evaluación ambiental, para la elaboración del expediente técnico modificado (reformulación) del proyecto de inversión: Mejoramiento y ampliación de los servicios de educación primaria en la I.E. N° 38942 de San Cristóbal del Centro Poblado de Puerto Mayo, distrito de Pichari – La Convención – Cusco”, por el monto de S/ 5,000.00(cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa FAMYGC INGENIEROS S.A.C.,en adelante el Contratista. 1 Obrante a folio 110 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, dicha contratación era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000363-2020-OSCE-DGR del 7 de septiembre de 2020, presentado el 29 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratistaestaríaimpedidodecontratar conelEstado,motivoporelcualremitió el Dictamen N° 42-2020/DGR-SIRE del 1 de septiembre de 2020, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Alcaldes en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Dicho impedimento, se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En el ámbito y tiempo establecidos, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el cargo desempeñado por el señor Máximo Calixto Cartolin: 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 27 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 - El señor Máximo Calixto Cartolin viene desempeñado el cargo de Acalde Distrital, conforme a lo siguiente: - De la información antes mencionada, se evidencia que el señor Máximo Calixto Cartolin, desempeña el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santillana desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. - Por consiguiente, el señor Máximo Calixto Cartolin se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo. Luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y solo en su ámbito de competencia territorial. De la vinculación con la empresa FAMYGC INGENIEROS S.A.C.: - De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa FAMYGC INGENIEROS S.A.C., tiene como accionista al señor Máximo Calixto Cartolin (50%), conforme se detalla a continuación: Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 - Por su parte, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Máximo Calixto Cartolin viene desempeñando el cargo de Alcalde Distrital de Santillana, la empresa FANYGC INGENIEROS S.A.C., realizó, entre otros, la siguiente contratación: - Por consiguiente, considerando que el señor Máximo Calixto Cartolin, es accionista con un porcentaje del cinco por ciento (50%), es decir, superior al treinta por ciento (30%); por lo tanto, la empresa FANYGC INGENIEROS S.A.C. seencontrabaconformadaporunapersonanaturalqueseencuentraimpedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. - Conforme a lo indicado, se puede concluir que la Municipalidad Distrital de Pichari, contrató los servicios de la empresa FANYGC INGENIEROS S.A.C., teniendo como accionista del 50% al señor Máximo Calixto Cartolin, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 13 de octubre de 2020, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Un informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1. del artículo11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, se encontraría inmerso el citado proveedor. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida por el Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • CopiadeladocumentaciónqueacreditequeelContratistaincurrióencausal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que contendrían información inexacta. Asimismo, debera indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4 Obrante a folios 85 al 89 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 • Copiadelacotizacióny/uofertapresentadapor elContratista,debidamente ordenada y foliada. 4. A través del Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , 5 presentado el 5 de noviembre de 2021, presentado a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 13 de octubre de 2020. 6 5. Con Decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratistaalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7 6. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2025, se hiso efectivo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no se apersonó ni remitió sus descargos ante los cargos imputados en su contrata. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE del23deabrilde 2025,la cualaprobóla conformacióndela Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 8. AtravésdelDecretodel3dejuniode2025,afindecontarconmayoreselementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: 5 Obrante a folios 99 al 100 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folios 125 al 129 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) el 28 de febrero de 2025. 7 Obrante a folios 139 al 140 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 • Sírvase remitir copia legible del documento (cotización), mediante el cual el Contratista presentó la Declaración Jurada del 28de noviembre de 2019 en el cual se declara no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe precisar que dicho documento, debera contar con la fecha y sello de recepción, o en caso si el documento fue recibido de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo. • Cumpla conremitir copiade los Términos de Referencia del servicio objetode la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos por el Contratista en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. Cabe precisar que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a estar impedidoparaello,yhaberpresentadopresuntainformacióninexactaalaEntidad en el marco de la contratación perfeccionad mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación). Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedido para ello (tipificado enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley): 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 presentado contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. 10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor,el perfeccionamiento de lamisma se computa desde la fecha de recepción de ésta por parte del Contratista. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor,el perfeccionamiento de lamisma se computa desde la fecha de recepción de la orden por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, se debe tener en cuenta la fecha de emisión de la Orden de Servicio (15 de octubre de 2019) tal como se muestra a continuación: Para mejor detalle se reproduce lo siguiente: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 11. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con la Entidad estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 12. Asimismo,es pertinente indicarque,de acuerdo anuestro marcojurídico, elplazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Aunado a ello, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Fecha en que se Fecha en la que el TCFecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento dedecreto de administrado el conducta prescripción la denuncia / inicio deldecreto de inicio comunicación PAS del PAS Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 Contratado con el Estado 15/10/2019 15/10/2022 29/09/2020 28/02/2025 28/02/2025 estando impedido para ello 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar la prescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 8 Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción: 8 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, estableció que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 23. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Declaración jurada suscrita por el Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 24. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión del expediente, no se visualizó documento a través del cual el Contratista presentó a la Entidad, como parte de su cotización, dicha declaración jurada. En esesentido, serequirió a laEntidad,atravésdel Decretodel 3de juniode2025, entreotros,copialegibledelacotizaciónmediantelacual,elContratista,presentó dicha declaración jurada; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque,dichoincumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 26. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra en el expediente, algún otro documento que permita a este Colegiado tener certeza respecto a la presentación de la declaración jurada cuestionada a la Entidad. 27. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar la presentación efectiva de la declaración jurada cuestionada por parte del Contratista a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado o no información inexacta a la Entidad. 28. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa FAMYGC INGENIEROSS.A.C.(conR.U.C.N°20600557069),porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI, estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contrataciónperfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2287 del 15 de octubre de 2019, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FAMYGC INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600557069), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 25 de la presente resolución. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4384-2025---TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 21 de 21