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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4370-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento delarelacióncontractual,porloquenoesposiblecontinuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1850/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PAOLO BERNABÉ VENTURA AMASIFUÉN,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4926-2022 del 11 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para la “Contratación del personal locador de la Sub Gerencia de Tesor...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4370-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento delarelacióncontractual,porloquenoesposiblecontinuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1850/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PAOLO BERNABÉ VENTURA AMASIFUÉN,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4926-2022 del 11 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para la “Contratación del personal locador de la Sub Gerencia de Tesorería”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4926-2022-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO a favor del señorPAOLO BERNABÉ VENTURA AMASIFUÉN,en lo sucesivo el Proveedor, para la “Contratación del personal locador de la Sub Gerencia de Tesorería”, por el importe de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4370-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 136-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén fue elegida como Regidora Provincial de Coronel Portillo, región Ucayali, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, región Ucayali, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,quien seríahermanode laseñora Ruth ErikaVentura Amasifuén, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4370-2025-TCP-S6 3. Pordecretodel28deenerode2025 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidad delProveedor,enelcualseñaleencuáldelossupuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Atravésdeldecretodel21demarzode2025,seindicóque,habiendolaSecretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 21 de febrero del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de marzo del mismo año. 6. Mediante el decreto del 23 de mayo de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido a través del decreto del 28 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4370-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 4 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4370-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contemplaba dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4370-2025-TCP-S6 del OECE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y elReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud de ello, mediante losdecretosdel 28 de enerode2025 ydel23de mayode 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo6el reporte del SEACE de las órdenes de servicio emitidas a favor del Proveedor , en el cual se advierte la Orden de Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 5 Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4370-2025-TCP-S6 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único OrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En relación con ello, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4370-2025-TCP-S6 imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoen laResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de OrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobadoporlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor PAOLO BERNABÉ VENTURA AMASIFUÉN (con R.U.C. N° 10707587631), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4926- 2022 del 11 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-E; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4370-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9