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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4338-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 23 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 23 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 4350/2022.TCE; N° 0065/2020.TCE; N° 2403/2021.TCE; N° 8589/2021.TCE; N° 0623/2020.TCE; N° 4543/2022.TCE; N° 3178/2021.TCE;N° 8285/2022.TCE;N° 3512/2022.TCE; y N° 5255/2022.TCE; referidosa los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4338-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 23 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 23 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 4350/2022.TCE; N° 0065/2020.TCE; N° 2403/2021.TCE; N° 8589/2021.TCE; N° 0623/2020.TCE; N° 4543/2022.TCE; N° 3178/2021.TCE;N° 8285/2022.TCE;N° 3512/2022.TCE; y N° 5255/2022.TCE; referidosa los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Procedimiento/ Contratación Literal b) del numeral 50.1 Central de 4350/2022 Jhon Brayan Jaramillo del artículo 50 del TUO dCompras Públicas - Acuerdo Marco Jiménez la Ley N° 30225. Perú Compras IM-CE-2020-1 Literal f) del numeral 50.1Municipalidad 0065/2020 J.J.A. Group E.I.R.L.del artículo 50 del TUO de Provincial de Orden de la Ley N° 30225. Huancayo. Compra N° 994 Literal f) del numeral 50.1Ministerio de Orden de Compra 2403/2021 Cefrecom Peru S.A.C. del artículo 50 del TUO de Educación N° 000308-2020 la Ley N° 30225. Literal f) del numeral 50.Hospital NacionalOrden de Compra 8589/2021 Luis Alberto Arévalo del artículo 50 del TUO de Víctor Larco - Guía de Pezo la Ley N° 30225. Herrera Internamiento N° 0000643 Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4338-2025-TCP-S5 Tecnología e Literal f) del numeral 50.1 Orden de Unidad Ejecutora Compra -Guía de 623/2020 Informática en General del artículo 50 del TUO de Mc-Cusco Internamiento N° S.A.C. la Ley N° 30225. 591 Literal b) del numeral 50.1 Central de 4543/2022 Corporación Norgay del artículo 50 del TUO de Compras Públicas - Acuerdo Marco S.R.L. IM-CE-2020-18 la Ley N° 30225. Perú Compras Micronex Solutions Literal b) del numeral 50.1 Central de Acuerdo Marco 3178/2021 E.I.R.L. del artículo 50 del TUO de Compras Públicas - EXT-CE-2018-3 la Ley N° 30225. Perú Compras Servicios Paulino Pedro Casana Literal c) del numeral 50.1 Industriales de la Orden de Compra 8285/2022 Alencastre del artículo 50 del TUO de Marina S.A. (Sima N° 21100565 la Ley N° 30225. Perú S.A.) Hermes & Import Literal b) del numeral 50.1 Central de Acuerdo Marco 3512/2022 S.A.C. del artículo 50 del TUO de Compras Públicas - IM-CE-2020-6 la Ley N° 30225. Perú Compras Municipalidad Literal c), i) y k) del Distrital Coronel Orden de Servicio 5255/2022 Edison Elder Quispe numeral 50.1 del artículo Gregorio N° 00512 del Chino 50 del TUO de la Ley N° Albarracín 07.01.2022 30225. Lanchipa 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el expediente N° 4543/2022.TCE, el administrado remitió sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa. De otro lado, en los expedientes N° 4530/2022.TCE, N° 0065/2020.TCE, N° 2403/2021.TCE, N° 8589/2021.TCE, N° 0623/2020.TCE, N° 3178/2021.TCE, N° 8285/2022.TCE y N° 5255/2022.TCE, los administrados no se apersonaron ni presentaron sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados con el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador en su contra. 3. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. Espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral5delartículo159delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4338-2025-TCP-S5 General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4338-2025-TCP-S5 administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado son agregados). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que lamotivaciónes uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales impactan de modo similar en los Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4338-2025-TCP-S5 procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que deben existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicablessonaquellasvigentesal momentodelacomisióndelainfracción quese imputa.Sinembargo,siconposterioridadseproducealgúncambioomodificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4338-2025-TCP-S5 plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momentode la comisiónde la infracción.Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En el presente caso, la presunta comisión de las infracciones por parte de los proveedores identificados en el Cuadro N° 1, habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. 10. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposicionessancionadorasposteriorescontenidasendichoscuerposnormativos resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 11. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado que la normativa aplicable al momento de ocurrir presuntamente la infracción imputada, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, lo hacía con la interposición de la denuncia ante el ahora Tribunal de Contrataciones Públicas. 12. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo de prescripción se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4338-2025-TCP-S5 previsibilidadenelcómputodelplazo,ypodría considerarsemásbeneficiosapara este, dependiendo del caso concreto. 13. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1 prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 2 Fecha de supuesta Fecha de Notificación del inicio Expediente comisión de la prescripción del procedimiento infracción 4350-2022 03/10/2020 03/10/2023 18/03/2025 0065-2020 11/10/2019 11/10/2022 07/03/2025 2403-2021 16/12/2020 16/12/2023 06/03/2025 8589-2021 28/09/2021 28/09/2024 31/03/2025 0623-2020 22/10/2019 22/10/2022 01/04/2025 4543-2022 08/03/2021 08/03/2024 24/03/2025 3178-2021 25/04/2018 25/04/2021 03/04/2025 8285-2022 10/08/2021 10/08/2024 10/04/2025 3512-2022 11/09/2020 11/09/2023 01/04/2025 5255-2022 07/01/2022 07/01/2025 07/04/2025 14. En esa medida, se advierte que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas a los administrados identificados en el Cuadro N° 1, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4338-2025-TCP-S5 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no correspondecalificary/ovalorar,sinoaplicar,atendiendoalprincipiodelegalidad. 16. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legisladorsobreunmismosupuestodehechoconductual-uncambiodevaloración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 17. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE : Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4338-2025-TCP-S5 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas, respecto de los siguientes proveedores: Expediente Administrado 4350/2022.TCE JARAMILLO JIMENEZ JHON BRAYAN (con R.U.C. N° 10475383511) 0065/2020.TCE J.J.A. GROUP E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20571516501) 2403/2021.TCE CEFRECOM PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20601675707) 8589/2021.TCE LUIS ALBERTO AREVALO PEZO (con R.U.C. N° 10075340716) 0623/2020.TCE TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA EN GENERAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20601851271) 4543/2022.TCE CORPORACION NORGAY S.R.L. (con R.U.C. N° 20604808694) 3178/2021.TCE MICRONEX SOLUTIONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20548418764) 8285/2022.TCE PAULINO PEDRO CASANA ALENCASTRE (con RUC N° 10329704390) 3512/2022.TCE HERMES & IMPORT S.A.C. (con R.U.C. N° 20524716993) 5255/2022.TCE QUISPE CHINO EDISON ELDER (con R.U.C. N° 10475147818) 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el Fundamento 17. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9