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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción encontradelContratista;portanto,carecedeobjeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. (sic) Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4478-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Justpa Construction S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 del artículo 11 de la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción encontradelContratista;portanto,carecedeobjeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. (sic) Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4478-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Justpa Construction S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 2108 del 7 de diciembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio Nº 2108 , a 1 favor de la empresa Justpa Construction S.A.C., en adelante el Contratista, por el “Servicio de demolición y limpieza de estructuras de concreto”, por el monto de S/ 25,099.50 (veinticinco mil noventa y nueve con 50/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por cuanto se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 40 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 2. Con Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR , del 21 de febrero de 2023, presentado el 10 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riegos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la informaciónenviadaporlaOficinadeEstudioseInteligenciadeNegociosdelOSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 4 adjuntó el Dictamen Nº 492-2023/DRG-SIRE , del 15 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que el señor Juan Carlos Meza Jara, fue elegida como Regidor de la Provincia de Cotabambas; por lo cual, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de cesada del mismo. Dicho impedimento alcanza a su cónyuge, conviviente y familiares hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, por el mismo ámbito y por igual tiempo. • De la información consignada por el señor Juan Carlos Meza Jara, en su DeclaraciónJuradadeInteresesdelaPCM,seapreciaquedeclarócomocuñado al señor Rotmer Arcos Mansilla. 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con RNP vigente para bienes y servicios desde el 27 de abril de 2016, de manera indeterminada. • Asimismo, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla [cuñado del señor JuanCarlosMezaJara,RegidordelaProvinciadeCotabambas]esaccionistadel Contratista con el 50% de acciones desde el 7 de noviembre de 2017. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado desde enero 2019 hasta diciembre 2023, en el ámbito de competencia territorial del señor Juan Carlos Meza Jara, fue elegida como Regidor de la Provincia de Cotabambas;sinembargo,delaFichaÚnicadelProveedor(FUP)seapreciaque el Contratista contrató con la Entidad. • Dicho ello, el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello. 3. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, ademñas, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 5Obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Informe Nº 092-2025-ULA-WJV/MPCT , del 13 de febrero de 2025, y presentado al día siguiente día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender a lo solicitado. 5. Decreto del 19 de febrero de 2025, la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: - La captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se aprecia que el señorJuanCarlosMezaJara,fueelegidoRegidordelaProvinciadeCotabambas- Apurímac en las elecciones Regionales y Municipales 2018. - El Formato de Declaración Jurada de Intereses del señor Meza Jara Juan Carlos, obtenido de la página web de Declaraciones Juradas de Intereses de la Plataforma Digital del Estado Peruano. - Reporte obtenido de la plataforma CONOSCE correspondiente al Contratista, que tendría como accionista del 50% de las acciones de la referida empresa al señorArcosMansillaRotmer,quienseriacuñadodelseñorJuanCarlosMezaJara (Regidor de la Provincia de Cotabambas-Apurímac en el periodo 2019-2022). - Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista, que tendría como accionista al señor Arcos Mansilla Rotmer. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de 6Obrante a folio 23 expediente administrativo en pdf. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. • Declaración Jurada del Proveedor suscrita por el señor Edson Guillen García, en su calidad de representante legal del Contratista a través del cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley, Reglamento y sus modificatorias. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Carta Nº 021-2025-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION del 11 de marzo de 2025, y presentada el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital], el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: - Refiere que, a la fecha el señor Rotmer Arcos Mansilla no forma parte del Contratista, al ceder sus acciones al señor Alexander Oquendo Baez. - Remite la nueva conformación societaria de su representada. 7. Por Decreto del 18 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, y se dejo constancia de la presentación de sus descargos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 20 de marzo de 2025. 8. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: (i) Copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., debidamente recibida por su institución (constancia de recepción). En caso la presentación de la referida cotización haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del 7 Obrante a folio 47 expediente administrativo en pdf. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. y de su institución. (ii) Copia clara, completa y legible del documento mediante el cual, la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., presentó ante su institución, la Declaración Jurada del Proveedor, suscrita por el señor Edson Guillen García, a través de la cual declaró, entre otros, no tener impedimentoparacontratarconelEstado,conformeelartículo11delaLeydeContrataciones del Estado Ley N° 30225, Reglamento y sus modificatorias. (iii) Precise, si la presentación de la Declaración Jurada del Proveedor, suscrita por el señor Edson Guillen García, a través de la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley N° 30225, Reglamento y sus modificatorias; representaba un requisito necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 2108 del 7 de diciembre de 2021. (iv) Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 2108 del 7 de diciembre de 2021, emitida a favor de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (…)” (sic) 9. Por Carta Nº 068-2025-ULA/MJQV/MPC-T del 30 de mayo de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por decreto del 22 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjuntonormativodelDerechoSancionador.Sobreloanterior,laCorteSuprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 7 de diciembre de 2021, momento en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (26 de agosto de 2021). 9. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley. presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo enel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos Artículo 262 del Reglamento siguientes supuestos: 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar a) Con la interposición de la denuncia y hasta previamente con decisión judicial o arbitral. En el vencimiento del plazo con que se cuenta este supuesto, la suspensión es por el periodo para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la que dure dicho proceso jurisdiccional. prescripción reanuda su curso, adicionándose b) Cuando el Poder Judicial ordene la el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión del procedimiento sancionador. suspensión. Artículo 363 del Reglamento vigente b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos sancionador. en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegadoestepunto,esnecesarioresaltarque,respectoalrégimendeprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Esoportunotenerpresenteloqueestableceel numeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son la correspondiente al literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad; ello en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe la certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; ahora bien, en cuanto a la infracción consistente en 8resentar información inexacta contenida en la Declaración Jurada del Proveedor suscrita por el señor Edson Guillen García, en su calidad de representante legal del Contratista, la Entidad no ha cumplido con remitir documento porel cual aquella haya sido presentada,situación queseanalizará en el acápite correspondiente. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 8Obrante a folio 47 expediente administrativo en pdf. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 20. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,tuvolugar,supuestamente,el 7 de diciembre de 2021, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproduce la Orden de Servicio: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, se advierte que fue notificada al Contratista por medio del correo electrónico, el día 7 de diciembre de 2021, tal como se aprecia a continuación: 21. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Servicio entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 7 de diciembre de 2021. 22. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 7 de diciembre de 2021: el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción,la cual ocurriría,en caso de no interrumpirse,el 7de diciembre de 2024. • 10 de marzo de 2023: mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE- DGR , del 21 de febrero del mismo año, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 9Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 • 17 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. (…) • 20 de febrero de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Csilla Electrónica del OECE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; tal como se aprecia a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 (...) • 20 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 23. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [7 de diciembrede2024]conanterioridadalaoportunidadenqueelpresuntoinfractor [Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 20 de febrero de 2025. 24. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad administrativa del Contratista. 25. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción. 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 27. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. 10“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) Informar alTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 29. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 31. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación delprocedimientoadministrativo,laadministraciónpresumequelosdocumentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en la Declaración Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 Jurada del Proveedor suscrita por el señor Edson Guillen García, en su calidad de representante legal del Contratista a través del cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley, Reglamento y sus modificatorias. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 1Obrante a folio 47 expediente administrativo en pdf. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente el documento bajo análisis suscrito por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permitan generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidadquesupuestamentehabríarecibidodichodocumento,porloqueelcitado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 36. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decretos del 23 de enero y 22 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir el documento bajo cuestionamiento, y además, confirme el medio por el cual fue presentado el mismo. 37. Al respecto, si bien la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal mediante Carta Nº 068-2025-ULA/MJQV/MPC-T del 30 de mayo de 2025, lo cierto es que, de su revisión no se advierte documento por el cual el Contratista haya presentado la declaración bajo cuestionamiento, lo cual constituye un incumplimiento por parte de aquella, situación que deberá ser puesto en conocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 39. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaralContratistaresponsabilidadporpresentarinformacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HALUGARalaimposicióndesanciónadministrativaensucontra,porlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidaparaello,conformealey,enelmarcodelacontratación perfeccionadamediantelaOrdendeServicioNº2108del7dediciembrede2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba, para el “Serviciodedemoliciónylimpiezadeestructurasdeconcreto”;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 2108 del 7 de Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4324 -2025-TCP- S2 diciembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba, para el “Servicio de demolición y limpieza de estructuras de concreto”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 25. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 37. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 25 de 25