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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4239-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 19 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 2611/2020.TCE; N° 3514/2021.TCE; N° 7741/2021.TCE; N° 10613/2022.TCE; N° 7397/2023.TCE; N° 0423/2022.TCE; N° 1001/2024.TCE; N° 6753/2021.TCE; y N° 12021/2023.TCE; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados quesedetallanenelCuadroN°1queobraenlapresenteResolución,yatendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4239-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 19 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 2611/2020.TCE; N° 3514/2021.TCE; N° 7741/2021.TCE; N° 10613/2022.TCE; N° 7397/2023.TCE; N° 0423/2022.TCE; N° 1001/2024.TCE; N° 6753/2021.TCE; y N° 12021/2023.TCE; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados quesedetallanenelCuadroN°1queobraenlapresenteResolución,yatendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Procedimiento/ Contratación Literal c) del numeral 50.1Gobierno Regional 2611/2020 Ghymer Randu del artículo 50 del TUO de Junín - Unidad Orden de Servicio Chumpitaz Matos la Ley N° 30225. Ejecutora N° 52 Educación Pangoa J.P.C. Ingenieros Empresa Adjudicación S.A.C. Literal b) del numeral 50.1unicipal de Agua Simplificada AS- 3514/2021 Mega Project del artículo 50 del TUO de Potable y SM-5-2020- Servicios de la Ley N° 30225. Alcantarillado de EMAPACOPSA Ingeniería S.R.L. Coronel Portillo (Tercera S.A. Convocatoria) Lopezh Consulting Literal c) del numeral 50.1Gobierno Regional Orden de Servicio 7741/2021 Group Sociedad del artículo 50 del TUO de de Pasco Sede N° 5959-2020- Anonima Cerrada la Ley N° 30225. Central Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4239-2025-TCP-S5 Direccion De Abastecimientos Sociedad de Eckerd Perú S.A. Literal c) del numeral 50.1 Beneficencia Orden de Compra 10613/2022 (ahora Inretail Pharma del artículo 50 de la Ley N° S.A.) 30225. Pública de N° 4556 Lambayeque Asociación Civil Nuevo Literal c) del numeral 50.1 Municipalidad Orden de Servicio 7397/2023 del artículo 50 del TUO de Distrital de Amanecer de Villoco la Ley N° 30225. Mollepampa N° 000120-2021 Programa de Desarrollo Adjudicación Literal b) del numeral 50.1 Simplificada 423/2022 María Rene Celis del artículo 50 del TUO de Productivo Agrario N° 08-2021-UZ- Hernández la Ley N° 30225. Rural - Agro Rural - CUSCO - Primera Unidad Zonal Convocatoria Cusco Literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° Municipalidad 1001/2024 John Carlos Maza 30225, modificada por el Distrital de Orden de Compra Morveli Decreto Legislativo N° Echarati N° 699-2017 1341. Corporación Literal f) del numeral 50.1 Seguro Social de Orden de Compra 6753/2021 Alessandra S.A.C. del artículo 50 del TUO de Salud N° 4503548440 la Ley N° 30225. Literal c) del numeral 50.1Gobierno Regional Contrato de 12021/2023 La Mar S.C.R.L. del artículo 50 del TUO de de Pasco Sede Servicio N° 551- la Ley N° 30225. Central 2021 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los expedientes N° 3514/2021.TCE, N° 7741/2021.TCE, N° 10613/2022.TCE, N° 1001/2024.TCE y N° 6753/2021.TCE, los administrados remitieron sus descargos, en ejercicio de sus derechos de defensa. De otro lado, en los expedientes N° 2611/2020.TCE, N° 7397/2023.TCE, N° 423/2022.TCE y N° 12021/2023.TCE, los administrados no se apersonaron ni presentaron sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados con el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4239-2025-TCP-S5 1. Espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral5delartículo159delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4239-2025-TCP-S5 “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado son agregados). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivaciónes uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4239-2025-TCP-S5 Decreto Supremo N° 009-2025-EF), evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que deben existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (y como parte de este la retroactividad benigna), el cual establece lo siguiente: “5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicablessonaquellasvigentesal momentodelacomisióndelainfracciónquese imputa.Sinembargo,siconposterioridadseproducealgúncambioomodificación Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4239-2025-TCP-S5 normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momentode la comisiónde la infracción.Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En el presente caso, la presunta comisión de las infracciones por parte de los proveedores imputados habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, y en algunos casos durante la Ley N° 30225 en su versión primigenia o con la modificatoria efectuada mediante el Decreto Legislativo N° 1341; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dichas normas. 10. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 11. Al respecto, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorables a los administrados identificados en el Cuadro N° 1, que las normas aplicables al momento en que habrían incurrido en infracción; pues suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que la normativa de la Ley N° 30225, incluyendo el Reglamento de su TUO, aprobado con Decreto SupremoN°344-2018-EF,lohacíaconlainterposicióndeladenunciaanteelahora Tribunal de Contrataciones Públicas. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4239-2025-TCP-S5 12. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo de prescripción se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidadenelcómputodelplazo,ypodríaconsiderarsemásbeneficiosapara este, dependiendo del caso concreto. 13. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1 prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 2 Fecha de supuesta Expediente comisión de la Fecha de Notificación del inicio del prescripción procedimiento infracción 2611-2020 26/03/2020 26/03/2023 24/02/2025 3514-2021 20/04/2021 20/04/2024 03/03/2025 7741-2021 29/12/2020 29/12/2023 05/03/2025 10613-2022 06/02/2017 06/02/2020 13/09/2024 7397-2023 04/05/2021 04/05/2024 06/03/2025 423-2022 09/12/2021 09/12/2024 28/02/2025 1001-2024 07/06/2017 07/06/2020 08/04/2025 6753-2021 13/07/2020 13/07/2023 18/03/2025 12021-2023 10/05/2021 10/05/2024 07/03/2025 14. En esa medida, se advierte que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas a los administrados identificados en el Cuadro N° 1 del numeral 1 de los antecedentes, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4239-2025-TCP-S5 presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no correspondecalificary/ovalorar,sinoaplicar,atendiendoalprincipiodelegalidad. 16. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legisladorsobreunmismosupuestodehechoconductual-uncambiodevaloración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 17. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4239-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE : 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas, respecto de los siguientes proveedores: Expediente Administrado 2611/2020.TCE GHYMER RANDU CHUMPITAZ MATOS (con R.U.C. N° 10432336064) J.P.C. INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. 20352428648) 3514/2021.TCE MEGA PROJECT SERVICIOS DE INGENIERIA S.R.L. (con R.U.C. 20600311035) LOPEZH CONSULTING GROUP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 7741/2021.TCE 20529173441) 10613/2022.TCE ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) 7397/2023.TCE ASOCIACION CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (con RUC N° 20568421281) 423/2022.TCE MARÍA RENE CELIS HERNANDEZ (con R.U.C. N° 10442420934) 1001/2024.TCE JOHN CARLOS MAZA MORVELI (con R.U.C. N° 10239856476) 6753/2021.TCE CORPORACION ALESSANDRA S.A.C. (con R.U.C. N° 20509882101) LA MAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 12021/2023.TCE 20573087888) 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el Fundamento 17. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9