Documento regulatorio

Resolución N.° 4200-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20604299625), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado...

Tipo
Resolución
Fecha
17/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tieneefectos respecto de los particulares” Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7412-2021.TCP,sobre el procedimiento administrativosancionador contra el proveedor CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20604299625), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal i) y k), en concordancia con el literal h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000364 del 1 de julio de 2019, emitida por el UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tieneefectos respecto de los particulares” Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7412-2021.TCP,sobre el procedimiento administrativosancionador contra el proveedor CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20604299625), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal i) y k), en concordancia con el literal h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000364 del 1 de julio de 2019, emitida por el UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN, para la contratación de los “Adquisición de accesorios y materiales para las Inst. microf. de la fac. der. y cs. polit”; infracción tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2019, la Universidad Nacional Hermilio Valdizan, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000364 del 1 de julio de 2019 , 1 a favor del proveedor Corporación ACEL Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20604299625), en adelante el Contratista, para la contratación de “Adquisición de accesorios y materiales para las Inst. microf. de la fac. der. y cs. polit”, por el monto de S/ 1,903.50 (mil novecientos tres con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas 1Obrante de folios 206 a 208 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. ConelMemorandoN°D000590-2021-OSCE-DGRdel18deoctubrede2021 ,presentado 2 el 21 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica 3 informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,deacuerdoconloprevistoenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Afindesustentarsucomunicación,entreotrosdocumentos,remitióelDictamenN°147- 2021/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2021 , en el cual señala lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022; en el cual el señor Roberto Arrieta Janampa fue elegido como consejero regional de la región de Huánuco. - De la información consignada por el señor Roberto Arrieta Janampa en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que indicó que la señora Irma Arrieta Janampa, identificada con DNI 45930544, es su hermana. - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que,durante el periodo de tiempo que el señor Roberto Arrieta Janampa asumió el cargo de consejero regional de la región de Huánuco, el proveedor Corporación ACEL Sociedad Anónima Cerrada,dondelaseñoraIrmaArrietaJanampa(hermanadelconsejero)tiene una participación del 50 % de acciones, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante a folio 129 a 137 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 3. A través del Decreto del 9 de septiembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Compra, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con el Oficio N° 311-2024-UNHEVAL-DIGA del 9 de octubre de 2024, presentado la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto de fecha 9 de septiembre de 2024. 5. Mediante el Decreto publicado el 18 de febrero de 2025 en el Toma Razón, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal i) y k) en concordancia con el literal h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Enesesentido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoadministrativosancionador con la documentación obrante en autos. 5Obrante de folios 139 a 141 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 El precitado Decreto fue notificado al Contratista el 19 de febrero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 023076-2025, tal como se muestra a continuación: 6. Por el Decreto del 6 de marzo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. A través del Escrito N° 1 del 13 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital de Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y realizó sus descargos, señalando principalmente que la señora Irma Arrieta Janampa efectivamente contaba con acciones de la empresa, pero que en la actualidad no forma parte de la empresa, habiendo renunciado al cargo de gerente desde el 14 de octubre de 2023. Agrega que teniendo en cuenta que la infracción ocurrió el 3 de julio de 2019, alafechahaoperadolaprescripción,porhabertranscurridomásdetresaños,conforme lo señala el Reglamento. 8. Mediante el Decreto de 13 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos de manera extemporánea. 9. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal i) y k), en concordancia con el literal h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Página 5 de14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente,siexistendisposicionescontenidasennormasposterioreslascuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello,corresponde que, en el caso objeto de evaluación,se determine si,en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacual el transcurso del tiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportunodichatenerpresenteloestablecidoen elnumeral1delartículo 252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinarla existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben alostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándosededocumentaciónfalsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa al Contratista que habría contratado con el Estado, estando impedido para ello, supuesto previsto en el literal i) y k) en concordancia con el literal h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. Con relación a la infracción de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la misma por parte del proveedor. En el presente caso, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra de fecha 1 de julio de 2019 ; asimismo, se aprecia que la referida orden fue notificada al Contratista a través del correo electrónico de fecha 3 de julio de 2019 . 7 A continuación, para un mejor detalle, se reproducen la referida orden y el correo electrónico: 7Obrante de folios 206 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 210 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 Página9de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 Adicionalmente, del reporte electrónico del SEACE se observa que la Orden de Compra 8 cuenta con fecha de emisión y fecha de compromiso , tal como se muestra a continuación: ⮚ Reporte de SEACE: En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 3 de julio de 2019 a través de la recepción de la 8La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página10 de14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 Orden de compra. 10. En ese contexto, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido el supuesto hecho infractor, esto es, 3 de julio de 2019. En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 3 de julio de 2019. 11. No obstante ello, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción detres (3) años recogido en el TUO de Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractor del inicio delprocedimiento administrativosancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 13. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que Fecha en que Fecha de la Fecha de la el TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta conducta prescripción conocimiento de decreto de administrado la denuncia / inicio del PAel decreto de comunicación inicio del PAS HabEstado estandon03/07/2019 03/07/2022 21/10/2021 18/02/2025 19/02/2025 impedido para ello. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO delaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquel fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadorayelprocedimientosancionadorenmateriadecontrataciónpública,locual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025- OECE-PRE .9 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararquehaoperadolaprescripcióndelaimposicióndesanción contraelproveedor CORPORACIONACELSOCIEDADANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20604299625),por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,de acuerdo a loprevistoen el literal i)yk),en concordanciacon el literal h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000364 del 1 de julio de 2019, emitida por el UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN, para la contratación de los “Adquisición de accesorios y materiales para las Inst. microf. de la fac. der. y cs. polit”; infracción tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 9“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas (…) funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4200-2025-TCP- S4 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentosexpuestos,alproducirselaprescripcióndelainfracciónenrazónal cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 14 de 14