Documento regulatorio

Resolución N.° 4166-2025-TCP-S4

VISTO en sesión del 17 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 7737/2021.TCP; 2117/2021.TCP; 2329/2021.TCP; 3241/2022.TCP – 3243/2022.TCP – 3...

Tipo
Resolución
Fecha
16/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 Sumilla“(...) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto delosderechosofacultadesdelaspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigarunhechomateriadelainfracción,asícomo la responsabilidad que acarrearía la misma (…)”. Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 7737/2021.TCP; 2117/2021.TCP; 2329/2021.TCP; 3241/2022.TCP – 3243/2022.TCP – 3244/2022.TCP (ACUMULADOS) y 878/2021.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores en contra de los proveedores INVERSIONES V. VILLA E.I.R.L. (CON R.U.C. N° 20604327343), JEHAVU SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (CON R.U.C. N° 20600932897), CONTINENTAL, CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (CON R.U.C. N° 20445349322) Y PROYECTOS DE INVERSION Y SERVICIOS GENERALES JORFRE S.R.L. (CON...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 Sumilla“(...) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto delosderechosofacultadesdelaspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigarunhechomateriadelainfracción,asícomo la responsabilidad que acarrearía la misma (…)”. Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 7737/2021.TCP; 2117/2021.TCP; 2329/2021.TCP; 3241/2022.TCP – 3243/2022.TCP – 3244/2022.TCP (ACUMULADOS) y 878/2021.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores en contra de los proveedores INVERSIONES V. VILLA E.I.R.L. (CON R.U.C. N° 20604327343), JEHAVU SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (CON R.U.C. N° 20600932897), CONTINENTAL, CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (CON R.U.C. N° 20445349322) Y PROYECTOS DE INVERSION Y SERVICIOS GENERALES JORFRE S.R.L. (CON R.U.C. N° 20604187037),INTEGRANTESDELCONSORCIOGRUPOJVJ;AZAFRANN&YCONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. (CON R.U.C. N° 20601011213) Y LA SEÑORA CHAVEZ VARGAS TERESA (CON R.U.C. N° 10286912228), INTEGRANTES DEL CONSORCIO LIBERTAD; CLOUD INFRASTRUCTURE AND TELECOM PERU S.A.C. (CON R.U.C N° 20602691617); ENERGY TRANSMISSION AND ENERGY SOLUTION S.A.C. (CON R.U.C. N° 20573853246); GEOTECNICA Y MECÁNICA DE SUELOS S.A.C. (CON R.U.C. N° 20602584357) Y PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU (CON R.U.C N° 20549322434), INTEGRANTES DEL CONSORCIO SUPERVISOR MATARA, por su presunta responsabilidad por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobtenidadelSistemaInformáticodelTribunaldeContrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativo sancionadores: Página1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 Cuadro N° 1 N° Expediente Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Vocal Inicio ponente Inversiones V. Villa E.I.R.L., Jehavu Servicios Generales E.I.R.L., Continental, Procedimiento de Constructora Y Contratación Erick Joel Programa Nacional de Servicios Generales Publica Especial N° 1 7737/2021.TCP Saneamiento Rural S.A.C. y Proyectos de 002-2019-PNSR- 04/12/2024 Mendoza Inversión Y Servicios SEGUNDA Merino Generales Jorfre CONVOCATORIA S.R.L., Integrantes Del Consorcio Grupo JVJ Azafran N&Y Contratistas y Concurso Público Programa Nacional De Annie Infraestructura Consultores S.A.C. y N° 9-2020- Elizabeth 2 2117/2021.TCP Educativa UE 108 - Chávez Vargas MINEDU/UE 108 - 07/03/2021 Pérez Pronied Teresa, integrantes Primera Gutiérrez del Consorcio Convocatoria Libertad Adjudicación Servicio Nacional de Annie Capacitación para la Cloud Infrastructure Simplificada N° 15- Elizabeth 3 2329/2021.TCP Industria de la and Telecom Peru 2020-SENCICO-1 - 07/03/2025 Pérez Construcción S.A.C. Primera Gutiérrez Convocatoria 3241/2022.TCP – 3243/2022.TCP – Ministerio de Energy Transmission Concurso Público Juan Carlos 4 Transportes y and Energy Solution N° 004-2021- 03/04/2025 Cortez 3244/2022.TCP Comunicaciones S.A.C. MTC/10 Tataje (ACUMULADOS) Geotecnica y Mecánica de Suelos S.A.C. Y Pyunghwa Proyecto Especial de Engineering Procedimiento de Annie Infraestructura de Contratación para Elizabeth 5 878/2021.TCP Transporte Nacional - Consultants LTDA proceso abierto N° 24/03/2025 Pérez Provias Nacional Sucursal del Perú, 004-2020-MTC/20 Gutiérrez integrantes del Consorcio Supervisor Matara 2. Cabe tener en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a los referidos expedientes, fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 N° Expediente Infracciones Ley Reglamento imputadas TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344- 1 7737/2021.TCP Literal b) Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2018-EF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 2 2117/2021.TCP Literal b) TUO de la Ley N° 30225, aprobado poDecreto Supremo N° 344- Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2018-EF. 3 2329/2021.TCP Literal b) TUO de la Ley N° 30225, aprobado poDecreto Supremo N° 344- Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2018-EF. 3243/2022.TCP – TUO de la Ley N° 30225, aprobado poDecreto Supremo N° 344- 4 3244/2022.TCP Literal b) Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2018-EF. (ACUMULADOS) TUO de la Ley N° 30225, aprobado poDecreto Supremo N° 344- 5 878/2021.TCP Literal b) Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2018-EF. 3. Es preciso señalar que los administrados mencionados en el Cuadro N° 1 se apersonaron a los procedimientos administrativos sancionadores y presentaron sus descargos, salvo el perteneciente al expediente 3241/2022.TCP – 3243/2022.TCP – 3244/2022.TCP (Acumulados) —quienes no presentaron sus descargos—; en consecuencia,sedispusoremitirlosexpedientesalaCuartaSaladelTribunalparaque resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de establecersilosadministradosindicadosenelCuadroN°1incurrieronenlainfracción precisada en el Cuadro N° 2. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. Corresponde citar lo establecido en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias vigentes —en adelante, el TUO de la LPAG—, norma que recoge las reglas destinadas a garantizar el cumplimiento del principio de celeridad en el marco de un procedimiento administrativo: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad A fin de garantizar el cumplimiento del principio de celeridad en los procedimientos, se observarán las siguientes reglas: (…) Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada una como un acto independiente. (…)”. (El subrayado es agregado). 3. En relación con lo anterior, debe señalarse que el principio de celeridad implica la obligaciónde la administración pública de actuarcon prontitud yeficacia,asegurando el desarrollo diligente, oportuno y expedito del procedimiento administrativo, así como la ejecución de sus decisiones. Por ello, las actuaciones de las partes intervinientesdebenorientarseaconferiralprocedimientolamayordinámicaposible, evitando dilaciones indebidas, formalismos innecesarios o cualquier otra conducta que entorpezca su normal desenvolvimiento. Todo ello con el propósito de arribar a una decisión en un plazo razonable, sin menoscabar las garantías del debido procedimiento. 4. En este contexto, debe recordarse que en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en adelante la Constitución, se reconoce, como uno de los principios que rigen la administración de justicia y la función jurisdiccional, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Tales garantías no se reducenalameraexistenciademecanismosabstractosdeprotección,sinoqueexigen que el proceso se oriente a la consecución de un resultado justo, eficiente y eficaz, mediante el uso racional de los actos procesales. 5. Cabe destacar que el derecho al debido proceso no se circunscribe únicamente al ámbito judicial, sino que resulta igualmente aplicable en el ámbito administrativo. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, en los siguientes términos: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El subrayado es agregado). Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 6. Adicionalmente,enelnumeral5delmismoartículo139delaConstituciónseconsagra elderechoalamotivacióndelasresoluciones,elcualimplicalanecesidaddeexpresar de manera clara y suficiente la norma aplicable y los fundamentos fácticos que sustentan la decisión adoptada. En igual sentido, en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, se establece que la motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo, disponiendo que: “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 7. Asimismo, debe tenerse presente que la actuación de la administración pública debe sujetarse al respeto de la Constitución, la ley y el derecho, conforme a lo dispuesto en los principios de legalidad y de ejercicio legítimo del poder, establecidos en los numerales1.1y1.17delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG.Enefecto, en dichas disposiciones se recoge lo siguiente: “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.-Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,laleyyalderecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…) 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades. (…)”. 8. En ese marco, debe señalarse que la técnica de motivación en serie permite resolver múltiples expedientes que presentan identidad en su fundamento jurídico y fáctico, mediante la utilización de una misma motivación para todos ellos, siempre que ello no implique la vulneración de derechos o garantías de los administrados. 9. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posibleefectuarunamotivación en serie, dadoque la entrada en vigenciade la nueva Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas realizan sobre el ejerciciodelapotestadsancionadoraydelprocedimientoadministrativosancionador en materia de contratación pública, impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 producirían una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 10. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto y en aplicación de los principios constitucionales y legales antes señalados, corresponde que este Tribunal emita el presente pronunciamiento mediante la técnica de motivación en serie, en resguardo de los principios de celeridad, economía procesal y predictibilidad de las decisiones administrativas. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso 11. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, LeyN°32069,enlosucesivolaLeyGeneral,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 12. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intencióndellegisladordearmonizarelprocedimientoadministrativosancionadoren materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 6 de13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 Así, por ejemplo, en el artículo 92.2 de la nueva Ley se establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 13. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG se consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan algún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa, lo cual guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. Página 7de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 En atención a ello, corresponde que, en los casos objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas disposiciones en materia sancionadora resultan aplicables, por sermás favorables a los administrados. Sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 14. Para efectos de la emisión de la presente resolución, este colegiado procederá a evaluar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaque sehacumplidoelplazo paradeterminarlaexistencia deinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Sobre el particular, para De la Cuesta la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio del ius puniendi de la Administración, mediante el cual se extingue la potestad sancionadora si no ha sido ejercida dentro del plazo legalmente establecido 1 desde la comisión de la infracción . Asimismo, según Martínez, la prescripción opera como una garantía del ciudadano frente a la inacción de la Administración, evitando la incertidumbre indefinida respecto a una eventual sanción . 2 1De la Cuesta, J. (2005). Derecho administrativo sancionador. Madrid: Civitas. 2Martínez, R. (2012). El procedimiento sancionador administrativo: Principios y garantías. Barcelona: Atelier. Página 8 de13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 16. Al respecto, es oportuno tener presente lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, que textualmente señala: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción de las infracciones identificadasenelCuadroN°2,espertinenteremitirnosaloestablecidoenelartículo 50 de la Ley N° 30225, su modificatoria (el Decreto Legislativo N° 1341), y su Texto Único Ordenado (aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), que establecen similar regla respecto del plazo de prescripción: las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas. Asimismo, las normas antes citadas, prevén que el plazo de prescripción se suspende con la interposición deladenuncia yhastael vencimiento del plazo conquese cuenta para emitir la resolución. Asimismo, disponen que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por otra parte, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley general, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sancionesaloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificacióndetiposinfractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 17. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, cabe indicar que resulta más beneficioso a los administrados descritos en el Cuadro N° 1 considerar que el plazo de prescripción es de 3 años conforme establece la normativa descrita en el Cuadro N° 2, al ser la normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción la que considera un menor plazo de prescripción. 18. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo deprescripciónpuedeser suspendido,loqueimplica que estenosigatranscurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, el plazo de prescripción de los expedientes descritos en el Cuadro N° 2 para determinar la existencia de las infracciones imputadas, se habrían suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Enestecontexto,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripcióndelainfracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Cuadro N° 3 Fecha en la que el Fecha en que se TCP tomó Fecha del notificó al N° Expediente Conducta Fecha de laFecha de lconocimiento de decreto de administrado el conducta prescripción la denuncia / inicio deldecreto de inicio comunicación PAS del PAS Haber incumplido 1 7737/2021.TCP con su obligación/09/2019 05/09/2022 15/11/2021 04/12/2024 04/12/2024 Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 de perfeccionar el contrato Haber incumplido 2 2117/2021.TCP con su obligación 22/01/2021 22/01/2024 23/03/2021 07/03/2025 10/03/2025 de perfeccionar el contrato Haber incumplido 3 2329/2021.TCP con su obligación 05/11/2020 05/11/2023 08/04/2021 07/03/2025 10/03/2025 de perfeccionar el contrato 3241/2022.TCP – Haber incumplido 4 3243/2022.TCP – con su obligación 10/11/2021 10/11/2024 05/05/2022 03/04/2025 04/04/2025 3244/2022.TCP de perfeccionar el (ACUMULADOS) contrato Haber incumplido 5 878/2021.TCP con su obligación 11/11/2020 11/11/2023 11/02/2021 24/03/2025 25/03/2025 de perfeccionar el contrato 20. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de los expedientes descritos venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 21. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción descrita en el Cuadro N° 2, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior los administrados fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde aplicar a este Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,laprescripcióndelainfracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Juan Carlos Cortez Tataje, Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde2025enelDiario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas en el Cuadro N° 2; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de las infracciones en razón al cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativo funcional ajenas a las entidades públicas. Página12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4166-2025-TCP-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 13 de 13