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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 13 de enero de 2026. VISTO en sesión del 13 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5642/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorOrozcoRiveraVladimirCarlos (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 500; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de setiemb...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 13 de enero de 2026. VISTO en sesión del 13 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5642/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorOrozcoRiveraVladimirCarlos (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 500; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (con R.U.C. N° 10068104292), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 500 del de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, en adelante la Entidad, infracciones tipificadas enlos literalesc)e i)delnumeral50.1delartículo 50de laLey,contenida en: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 Documentación con información inexacta: a. Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el estado,medianteelcualelseñorOrozcoRiveraVladimirCarlos(con R.U.C. N° 10068104292), declara bajo juramento, entre otros aspectos , lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado. Sic. (…)’’ Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,valoróladenunciapresentadael24dejuniode2025,enlamesadepartes del Tribunal, por el señor Teófilo Cabrera Castrillón quien comunicó que el Contratista habría contratado mientras se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, al respecto adjuntó el Informe de 2 Control Específico N° 12795-2024-CG/GRLP-SCE del 14 de mayo de 2024 , a través del cual se señaló que el Contratista se encontraba sancionado para contratar con el Estado por encontrarse con sanción de destitución impuesta por la Marina de Guerra del Perú con vigencia del 10 de enero de 2020 hasta el 10 de enero de 2025. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 23 de setiembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 14 del mismo mes y año. 1 Obrante a folio 219 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 5 al 70 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 3. Mediante escrito s/n presentado el 14 de octubre de 2025, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente, lo siguiente: i. Reconoce expresamente ser infractor por lo que no requiere mayor descargo solo corresponde evaluar y resolver conforme establece la norma legal. ii. Asimismo, señala que en el marco del procedimiento administrativo sancionador remitido a la Segunda Sala presentó sus descargos y solicita se acumulen los expedientes al presente. 4. Mediante decreto del 24 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Quinta Sala el apersonamiento del Contratista y por presentados sus descargos, asimismo, se declaró no ha lugar lo solicitado al advertirse que la documentación fue presentada en el trámite del Expediente N° 5649/2025.TCP. 5. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver se solicitó a la Entidad que remita el expediente de contratación en el marco de la emisión de la Orden de Servicio, a la Marina de Guerra del Perú, se sirva remitir la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0160-2019-CGMG de fecha 15 de marzo de 2019, a través del cual se interpone al señor Vladimir Carlos Orozco Rivera (con R.U.C. N° 10068104292) la sanción disciplinaria de destitución y a la Autoridad NacionaldelServicio Civil–Registro Nacionalde Sancionescontra Servidores Civiles -RNSSC señaleelperiodode sanción disciplinaraimpuesta alContratista asícomo la documentación mediante la cual se dispuso la inscripción en el registro. 6. Mediante Oficio N° 11178-2025-SERVIR-GDSRH del 20 de noviembre de 2025, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles -RNSSC señaló que las sanciones que no se encuentren vigentes no pueden ser de carácter público; no obstante, se puede brindar la información sólo por mandato judicial, en virtud del requerimiento efectuado a través del decreto del 18 de noviembre de 2025. 7. Con Oficio N° 11152/51 del 24 de noviembre de 2025, la Marina de Guerra del Perú cumplió con remitir la información solicitada a través del del 18 de noviembre de 2025. 8. Mediante Oficio N° 112-2025-GM/MDSE del 27 de noviembre de 2025, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del del 18 de noviembre de Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conformealartículo103delaConstituciónPolíticadelPerú,laLeydesdesuentrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, enmateriapenal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresunto infractor o alinfractor, tantoen lo referido alatipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 que no estuvieron vigentes almomento de lacomisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedanaparecerentérminosgeneralescomomásbenignas,loqueserequierepara la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. Enatenciónalo expuesto,enelpresentecaso,sibienelprocedimientoseinició por la presunta comisión de lainfracción establecidaenel literal c)del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF,enadelante, elnuevoReglamento;siendoasí,correspondeverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Comopuedeadvertirse,enelpresentecasonosencontramosfrentealatipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadoraenblanco,enlaqueelcontenidodeltipoinfractorvienedadoporuna norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el 3 complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 11. Conformealoseñalado,tomandoencuentaquetantoelartículo50 delaLey,como el artículo 87 de la nueva Ley se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 Texto según la Ley 30225: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de de contratación aplicable, los contratación aplicable, están impedidos impedimentos para ser participante, de ser participantes, postores, postor, contratista o subcontratista con la contratistas y/o subcontratistas, incluso entidad contratante son los siguientes: en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes (…) personas: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la q) En todo proceso de contratación, las inclusión en otros registros: el alcance del personas inscritas en el Registro de impedimento para contratar con el Estado Deudores de Reparaciones Civiles es aplicable a las personas naturales o (REDERECI), sea en nombre propio o a jurídicas, conforme a las siguientes través de persona jurídica en la que sea precisiones: accionista u otro similar,con excepciónde (…) las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en Impedimentos Alcance el Registro Nacional de Abogados derivados de Sancionados por Mala Práctica sanciones o por la Profesional y en el Registro Nacional de inclusión de otros Sanciones de Destitución y Despido, por el registros tiempo que establezca la ley de la Tipo 4.D: materia; así como en todos los otros (…) Durante la registros creados por Ley que impidan •Personasinscritasen permanencia contratar con el Estado. el Registro de en el Deudores de registro, o la (…) Reparaciones Civiles vigencia de (REDERECI) o el que la sanción, 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal haga sus veces a según de Contrataciones del Estado, sin nombre propio o a corresponda, perjuiciodelasresponsabilidadescivileso través de una persona salvo las penales por la misma infracción, son: jurídica en la que sea disposiciones (…) accionista u otro previstas b) Inhabilitación temporal: Consiste en la similar, con excepción para el privación, por un periodo determinado de las empresas que REDAM, en Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 del ejercicio del derecho a participar en cotizan acciones en todo proceso procedimientos de selección, bolsa. Las personas de procedimientos para implementar o naturales inscritas en contratación extender la vigencia de los Catálogos el Registro Nacional pública a Electrónicos de Acuerdo Marco y de de Sanciones contra nivel contratar con el Estado. Esta Servidores Civiles o el nacional. inhabilitación es no menor de tres (3) que haga sus veces, meses ni mayor de treinta y seis (36) por la comisión de mesesantelacomisióndelasinfracciones infracciones establecidas en los literales c), f), g), hrelacionadas a su i)yencasodereincidenciaenlainfracción actuación en materia prevista en los literales m) y n). de contratación pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios(REDAM) o el que haga sus veces.Enestecaso,no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensual fi jada en el proceso de alimentos (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puedesermenordeseismesesnimayorde veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado) 13. Conforme puede notarse, el artículo30 de lanuevaLey ha variado en elextremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en la Ley. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 14. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal),la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36)meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en la Ley. Naturaleza de la infracción 15. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 16. Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistasehayaencontradoincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. Enrelaciónaello,espertinente mencionar que elordenamiento jurídico enmateria de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o laboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónqueostentandichaspersonas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquélproveedorque desee participarenunprocedimiento de selecciónocontratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontexto,conforme aloexpuesto,corresponde verificarsi,alafechaenque se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 19. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con elAcuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones alas queserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato 20. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 1 de marzo Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 de 2023, se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 21. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 1 de marzo de 2023, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: 4 Obrante a folio 208 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 Tal como se advierte de la Orden de Servicio, se establece que el plazo de ejecución se encuentra determinado conforme a lo señalado en los Términos de Referencia, tal como se ilustra a continuación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 22. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de responsable de la Oficina Multianual de Inversiones para la Gerencia de planeamiento y presupuesto – febrero 2023”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 23. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; nilaoportunidadenque se perfeccionó,locualinclusopodríatener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 24. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar deformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 5 derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusióndequenohayelementosdejuicioserioseindispensablesparapredicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo,enelnumeral9delartículo248delTextoÚnicoOrdenado de laLeyde Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 25. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 26. En consecuencia, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la entidad Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 27. Enatenciónalo expuesto,enelpresentecaso,sibienelprocedimientoseinició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 28. En ese contexto, la conducta atribuida —esto es, la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la nueva Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurarlainfracciónporpresentacióndeinformacióninexactaantelasentidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitodelprocedimiento,yqueademásincidademaneranecesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorabley, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 30. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado consideraque,paraelcasoconcreto,lasdisposicionescontenidasenlaLeyGeneral, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la nueva Ley. Naturaleza de la infracción 31. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistasque presenteninformacióninexactaalasentidadescontratantes,al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 33. Porlotanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, eneste caso alTribunal, que analicey verifique sien elcaso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa adeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 35. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crearcerteza de lapresentacióndel documentocuestionado.Entre estasfuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 37. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de lamisma.Además,paralaconfiguracióndeltipo infractor,esdecir, aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio enelprocedimiento de seleccióno enlaejecucióncontractual.Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 39. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16delmismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve elderecho de comprobar laveracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: a. Declaración Jurada (para las contrataciones de terceros, consultorías, asesorías y similares desarrollados por personas naturales), mediante el cual el señor Orozco Rivera Vladimir Ca6los (con R.U.C. 10068104292) declara, entre otros aspectos: , lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado. (…) 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6 Obrante a folio 222 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 43. Enrelaciónconelprimerelemento,enelpresenteexpediente,seadviertecopiadel documento cuestionado que contendría información inexacta; presentado el 1 de febrero de 2023, tal como se ilustra a continuación: 44. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 45. Por lo que corresponde analizar si al 1 de febrero de 2023, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019- EF. Respecto del impedimento del literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 46. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionistauotrosimilar,conexcepcióndelasempresasquecotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro NacionaldeAbogadosSancionadosporMalaPrácticaProfesionaly enelRegistroNacionaldeSancionesdeDestituciónyDespido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otrosregistroscreadosporLeyqueimpidancontratarconelEstado. (…)” [El énfasis es agregado] 47. Del referido dispositivo legal se desprende que se encuentran impedidos, para contratar con el Estado, entre otros, las personas naturales inscritas en el Registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por ley que impidan contratar con el Estado. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 48. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 98 de la Ley N° 30057 , Ley del Servicio Civil establecía que las sanciones de destitución y despido se inscriben en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido creado por el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que administra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR. Este Registro constituye una herramienta del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, donde se inscriben y se actualizan las sanciones impuestas a los servidores públicos, cuyo registro es obligatorio, registro que puede ser verificado a través del módulo de consulta ciudadana, ello conforme con el artículo 121 del Reglamento de la Ley N° 8 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014- PCM. En ese contexto, a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 233-2014- 9 SERVIR-PE, se aprobó la Directiva N° 001-2014-SERVIR/GDSRH “Directiva que aprueba los lineamientos para la administración, funcionamiento, procedimiento de inscripción y consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido”, con la finalidad que las entidades garanticen el cumplimiento de las sanciones inscribibles; y no permitan la prestación de servicios en el Estado a personas con suspensión o inhabilitación vigente; contribuyendo a la transparencia en la incorporación de los recursos humanos al Estado; así como constituir una garantía para los sancionados sobre la contabilización exacta del período que dura su sanción. 10 Cabe precisar, que en virtud del Decreto Legislativo N° 1295 se modificó el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y creó el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, en virtud de lo cual, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 264-2017-SERVIR/PE, aprobó la Directiva que regula el funcionamiento del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, derogándose la Directiva N° 001-2014-SERVIR/GDSRH. Por ello, a partir de la vigencia de dicha Directiva, es el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles donde se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 4 de julio de 2013 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 13 de junio de 2014. 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 9 de noviembre de 2014 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2019. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 Módulo de Consulta Ciudadana. 49. Al respecto a través del Informe de Control Específico N° 12795-2024-CG/GRLP-SCE del 14 de mayo de 2024 , la Entidad informó que el Contratista se encontraba sancionado para contratar con el Estado, hecho que deviene del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por la Marina de Guerra del Perú, el 13 de noviembre de 2018, dado que mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0160-2019-CGMG, de 15 de marzo de 20198, la Comandancia General de la citada Entidad le impuso la sanción de destitución, al haberse acreditado la comisión de la falta tipificada en el literal j) del artículo 85° de la Ley N° 30057. Posteriormente, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, confirmó la citada resolución; por consiguiente, mediante Resolución N° 001508-2019-SERVIR/TSC- Primera Sala,de 28 de junio de 2019,elTribunal delServicio Civil declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Vladimir Carlos Orozco Rivera contra la Resolución de laComandancia General de la Marina N° 0160-2019-CGMG. Al respecto, en el referido informe de control se indicó que se realizó la consulta en el portal web de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC, evidenciando que el señor Vladimir Carlos Orozco Rivera se encuentra con sanción vigente (tipo de sanción: DESTITUCIÓN), cuya fecha de registro de sanción es: 10 de enero de 2020, talcomo se puede apreciar en la imagen siguiente: 1Obrante a folios 5 al 70 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 Comose visualizaenlaimagenanterior,deacuerdoalreporte delRegistroNacional de Sanciones contra Servidores Civiles - RNSSC, el señor Vladimir Carlos Orozco Rivera cuenta con Sanción Disciplinaria de Destitución y Despido - Inhabilitación automáticaparaelejerciciodelafunciónpúblicayparaprestarserviciosporelplazo 12 de cinco (5) años ; por lo que, se puede advertir que la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública restringía al sancionado Vladimir Carlos Orozco Rivera, a prestar servicios en entidades públicas o empresas del Estado bajo cualquier formao modalidad, esto hastael 10 de enero de 2025,motivo porel cual, al 1 de marzo de 2023 (fecha de la presentación de la declaración jurada), se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que el documento cuestionado deviene en inexacto. No obstante, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la sanción debe corresponder a un asunto relacionado a una actuación en la contratación pública, lo cual no se verifica en el presente caso, toda vez que la sanción obedece a una inasistencia injustificada al centro de trabajo. 50. De otro lado, debe tenerse presente que, para constituir la infracción referida a proporcionarinformacióninexactaesnecesarioquedichainformaciónseencuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,de larevisión de los Términos de Referencia que rigieron lacontratación, se verifica que en estos no se estableció la obligatoriedad de presentar la declaración jurada cuestionada, toda vez que la documentación exigida solo señalaba el perfil del profesional y/o requisitos mínimos. Para mayor abundamiento se muestra los términos de referencia a continuación: 1Conforme se desprende de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0160-2019 CGMG (C) remitida por la Marina de Guerra del Perú con Oficio N° 11152/51. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 51. En consecuencia, si bien el Contratista adjuntó la Declaración Jurada de no estar impedido para contratar estando impedido, dicho documento no generó a la Contratista un beneficio o ventaja en concreto alguno, toda vez que no fue exigido en los Términos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio. 52. En ese sentido, este Colegiado concluye que Declaración Jurada (para las contrataciones de terceros, consultorías, asesorías y similares desarrollados por Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 13 personas naturales),mediante el cual el Contratistadeclara, entre otros aspectos , no tener impedimento para contratar con el Estado, si bien contiene información inexacta o datos discordantes con la realidad, lo cierto es que no generó ventaja alguna al Contratista en la ejecución del servicio materia de la contratación efectuadamediantelareferidaOrdendeServicio.Enconsecuencia,nocorresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único OrdenadodelaLeyN.°30225(actualmentetipificadaenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy NickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñor OROZCORIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. N° 10068104292) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 500 del 1 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NOHALUGARalaimposicióndesancióncontra elseñor OROZCORIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. N° 10068104292), por su presunta responsabilidad alhaber presentado,como partede sucotización,informacióninexactaenelmarco de laOrdende ServicioN°500del1de marzo de2023,emitidaporlaMunicipalidad Distrital de Santa Eulalia; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del 13 Obrante a folio 222 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0320-2026-TCP- S5 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 27 de 27