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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, si bien ante la presentación de información inexacta corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, resulta que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N°171/2023.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L., en contra de la Resolución N° 3737-2023-TCE- S2 del 21 de septiemb...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, si bien ante la presentación de información inexacta corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, resulta que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N°171/2023.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L., en contra de la Resolución N° 3737-2023-TCE- S2 del 21 de septiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3737-2023-TCE-S2 del 21 de septiembre de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L., con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco del trámite de aumento de capacidad máxima de contratación (Trámite N° 2022-21809566-ABANCAY), ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, en lo sucesivo el RNP, infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 3737-2023-TCE-S2 fue notificada a la empresa BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L. el 21 de septiembre de 2023, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, “Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de expedientes”. 2. A través del Escrito S/N del 5 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 3737-2023-TCE-S2 del 21 de septiembre de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: • Mediante Resolución N° 3737-2023-TCE-S2 del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal por treinta y siete (37) meses, al haber incurrido en las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta ante el RNP, en el trámite de aumento de capacidad máxima de contratación, la cual entró en vigencia desde el 29 de septiembre de 2023 [hasta el 29 de octubre de 2026]. • El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,mientrasquesuReglamento,aprobadomediante Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; nueva normativa que regula las contrataciones con el Estado, y la cual entró en vigencia el 22 de abril de 2025. • Señala que la sanción impuesta se fundamentó en el TUO de la Ley N° 30225, el cual establecía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses; no obstante, si bien la infracción sancionada se encuentra actualmente tipificada en el literal m) delnumeral87.1delartículo87delaLeyN°32069,elliterald)delnumeral 90.1 del artículo 90 de la citada norma ha establecido que la sanción de inhabilitación impuesta por la referida infracción no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. • Por tanto, al haberse contemplado un mínimo inferior para el período de inhabilitación temporal establecido como sanción para la infracción atribuida, corresponde al Tribunal la aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para su representada. • Asimismo, señala que su actuación no tuvo la intención de cometer la infracciónadministrativanideperjudicaralEstadoolesionarsusintereses, siendo que debe aplicarse el principio de presunción de licitud. • Solicita se aplique el rango mínimo de la norma vigente y se reformule el periodo de inhabilitación. 3. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete(37)mesesimpuestaal Recurrentemediantela ResoluciónN° 3737- 2023-TCE-S2 del 21 de septiembre de 2023, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 inexacta, tipificadas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 1 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 2 A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactiviFavorableen DerechoAdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 3737- 2023-TCE-S2 del 21 de septiembre de 2023. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa e información inexacta ante determinadas entidades [entre ellas, el RNP] continúa tipificada como infracciones punibles de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 3737-2023-TCE-S2 del 21 de septiembre de 2023, en virtud de los argumentos siguientes: • Señala que la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses impuesta en su contra mediante la citada resolución, se graduó teniendo en cuenta lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, la cual, en el literal b) del numeral 50.4 de su artículo 50, establecía lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 50.4 Las sanciones que aplicael Tribunalde Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menorde tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el artículo 266 del Reglamento establecía que, en caso de incurrirenmásdeunainfracciónenunmismoprocedimientodeselección, se aplica la sanción que resulte mayor. Por tanto, la Resolución N° 3737- 2023-TCE-S2impusounasancióndeinhabilitaciónnomenoratreintayseis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. • No obstante,actualmente se encuentra vigente laLeyN° 32069, la cual, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, respecto a la sanción a imponer por la infracción imputada, establece que: “Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. • Por tanto, al resultar más beneficiosa para el Recurrente, se debe aplicar la normativa vigente [Ley N° 32069 y Reglamento vigente]. 8. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente, la normativa vigente resulta más Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, si bien ante la presentación de información inexacta corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, resulta que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Asimismo, el artículo 367 del Reglamento vigente establece que, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, se aplica la sanción que resulte mayor [en el caso concreto, una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses]. 9. Bajo dicha premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 10. Por otro lado, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de las infracciones consistentes en presentar información inexacta y documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente. En consecuencia, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Al respecto, si bien el Recurrente señaló que no tuvo la intención de cometer las infraccionesatribuidas,asícomoque,deacuerdoa losalegatospresentados en su oportunidad, fue sorprendido por la señora Placida Mondalgo Poma, quien sin autorización de su representada habría presuntamente falsificado la firma de la arquitecta Mariela Rojas Velasque en el documento materia de cuestionamiento, lo cierto es que, para que proceda la reducción de la sanción por debajo del mínimo legal previsto, resulta necesario acreditar que se han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte que se haya demostrado que el Recurrente hubiera actuado con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación falsa, ni que este hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad civil y/o penal de la persona que habría aportado eldocumento falso y/o con información inexacta. Asimismo, el referido administrado tampoco ha contribuido con elementos que permitan alcanzar dichas conclusiones. Por tanto,no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 11. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo398 del Reglamento de la Ley N° 32069,en caso deincurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 12. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se configuraron las infracciones referidas a presentar documentación con información inexacta sancionada actualmente con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60)meses],en cumplimientodel referidoartículocorresponde aplicaral infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069. 13. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 14. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta revisten de gravedad, toda vez que vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con el procedimientoadministrativosancionador deorigen,nosoloseevidencióla comisión de las infracciones consistentes en la presentación de documentación falsa e información inexacta ante el RNP, sino también su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante el RNP. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidenció en el procedimiento de origen que las infracciones cometidas conllevaron a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe que debe regirlas contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, con la presentación de documentación falsa e información inexacta sebuscó obtenerla aprobación del trámite de aumento de capacidad de contratación, lo cual fue obtenido por el Recurrente, aun cuando luego fue declarada su nulidad. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador de origen y presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L. (con R.U.C. N° 20574735417), a través de la Resolución N° 3737-2023-TCE-S2 del 21 de septiembre de 2023, de inhabilitación temporal de treinta ysiete (37)meses en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintiséis (26) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04086-2025-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 13 de 13