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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3946-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado (…)”. Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3199/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor UCHUPE FLOREZ EBER WILFREDO (con R.U.C. N° 10484008065), por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadopeseaencontrarseimpedidaparaello,enelmarcodelaOrden deServicio N° 805 del 22deabrilde2022, emitida por el MUNICIPALIDADPROVINCIAL DE TAMBOPATA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3946-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado (…)”. Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3199/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor UCHUPE FLOREZ EBER WILFREDO (con R.U.C. N° 10484008065), por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadopeseaencontrarseimpedidaparaello,enelmarcodelaOrden deServicio N° 805 del 22deabrilde2022, emitida por el MUNICIPALIDADPROVINCIAL DE TAMBOPATA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 22 de abril de 2022 , la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 805, para la contratación: “Servicio de contratación técnico mecánico automotriz, solicitado por la unidad de gestión de residuos sólidos. Por el periodo correspondiente al mes de marzo y abril 2022”, a favor del señor UCHUPE FLOREZ EBER WILFREDO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 3 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1Según la información registrada en el SEACE. 2Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3946-2025-TCP-S3 Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 356-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilber Uchupe Florez fue elegido Consejero Regional de la región de Madre de Dios,por el periodo indicado precedentemente. • El señor Wilber Uchupe Florez se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Wilber Uchupe Florez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Eber Wilfredo Uchupe Florez (el Contratista), es su hermano. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Wilber Uchupe Florez asumió el cargo de Consejero Regional, el Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. A través del decreto del 27 de enero de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. 3 4Obrante a folios 22 al 30 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 33 al 35 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3946-2025-TCP-S3 Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a través de las Cédulas de Notificación N° 18076/2025.TCE y 5 18075/2025.TCE el 10 de febrero de 2025, respectivamente. 4. Mediante eldecreto del12 demarzo de 2025,sedispusoincorporar lossiguientes documentos:i)ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicio, extraídodel Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha informativaobtenidadelportalwebde INFOGOBde la secciónpolíticos,endonde se aprecia que el señorWilber Uchupe Florez fue elegido Consejero Regional de la Región Madre de Dios para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales,asícomoalcaldesyregidoresmunicipalesparaelperiodo2019 –2022; y, iii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 28 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA 7 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 13 de marzo de 2025 . Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 6. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente 5Obrante a folios 46 al 49 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 6Obrante a folios 44 al 45 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 7 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3946-2025-TCP-S3 expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de abril de 2025. 8 7. Mediante decreto del 20 de mayo de 2025 , se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA (ENTIDAD) Considerando que su representada no cumplió con remitir la información solicitada mediante decreto del 27 de enero de 2025, se le reitera y requiere lo siguiente: 1. Copia legible de la Orden de Servicio N° 805 del 22 de abril de 2022, emitida a favor del señor UCHUPE FLOREZ EBER WILFREDO, en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Servicio N° 805 del 22 de abril de 2022 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó al señor UCHUPE FLOREZ EBER WILFREDO, así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite de la existencia de la relación contractual con el señor UCHUPE FLOREZ EBER WILFREDO, perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 805 del 22 de abril de 2022, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 22 de abril de 2022, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda. 8Según Toma Razón Electrónico. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3946-2025-TCP-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3946-2025-TCP-S3 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 805 del 22 de abril de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3946-2025-TCP-S3 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención a ello, a través de los decretos del 27 de enero de 2025 y del 20 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirieron a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, sutrámitedepago,entreotroselementosapartirdeloscuales,laEntidadpuede Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3946-2025-TCP-S3 acreditarnosólolacontratación,sinoademáselmomentoenqueseperfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que, dicho incumplimiento deberá serpuestoenconocimientodelTitulardelaEntidadparalasaccionesqueestime pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 13. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónque obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3946-2025-TCP-S3 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor UCHUPE FLOREZ EBER WILFREDO (con R.U.C. N° 10484008065), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 805 del 22 de abril de 2022. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9