Documento regulatorio

Resolución N.° 3935-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SKILL FIVE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previs...

Tipo
Resolución
Fecha
05/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello (…)”. Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2705/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresaSKILL FIVE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF y present...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello (…)”. Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2705/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresaSKILL FIVE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 407 del 20 de junio de 2019 emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITALDEPOLVORA, por “ServiciosprestadosalaMunicipalidadDistrital de Pólvora; por elservicio de alquiler deun camión volquete 6x4 330 hp15 m3, para la ejecución de la actividad denominada: Mantenimiento de emergencia del camino vecinal tramo 5n Puerto Pizana - Cepesa, distrito de Pólvora - Tocache - San Martin"; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de junio de 2019, la Municipalidad Distrital de Pólvora, en lo sucesivo la Entidad,emitiólaOrdendeServicioy/oTrabajoN°000407 ,afavordelaempresa SKILL FIVE S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de alquiler de un camión volquete 6x4 330 hp 15 m3,para la ejecución de la actividad denominada: Mantenimiento de emergencia del camino vecinal tramo 5n Puerto Pizana - Cepesa, distrito de Pólvora - Tocache - San Martin", por el importe de S/ 12,500.00 (doce mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se 1Documento obrante a folios 208 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR , presentado el 7 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante elTribunal,laDireccióndeSupervisiónyAsistenciaTécnicadelOECE,informóque el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 092-2020/DGR-SIRE 3 del 1 de setiembre de 2020, en el cual señala lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Egner Brandan Campos • El señor Egner Brandan Campos viene desempeñando el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Shunte de la provincia de Tocache del departamento de San Martín desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad (fecha de emisión de dicho informe). • Por consiguiente, el señor Egner Brandan Campos, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personasjurídicascuyaparticipación individual oconjunta sea superior altreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de estas, durante el ejercicio del cargo y, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, en este último período el impedimento se extiende solo en su ámbito de competencia territorial. De la vinculación con la empresa SKILL FIVE S.A.C. (el Contratista) • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista tiene dentro de su composición, como accionistas, al 2 3Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 66 al 71 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 señor Egner Brandan Campos (20%) y sus parientes en segundo grado de consanguinidad, específicamente al señor Eduardo Brandan Campos con DNI N° 44632069 (20%) y al señor Armando Brandan Campos con DNI N° 44940661 (20%), visualizándose que este último es integrante de su órgano de administración y representante. • Por su parte, de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el período en el cual el señor Egner Brandan Campos viene desempeñando el cargo de Alcalde Distrital, el Contratista realizó nueve (9) contrataciones con el Estado, entre éstas, con la Entidad. • Por consiguiente, considerando que el señor Egner Brandan Campos (Alcalde Distrital) y sus referidos parientes, en segundo grado de consanguinidad, son accionistas del Contratista, con una participación conjunta de 60 %, es decir, superior al 30 % del capital o patrimonio social; así como al ser uno de estos integrantedelórganodeadministraciónyrepresentante;seencuentraimpedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, durante el período en el cual el señor Egner Brandan Campos se desempeñe en el cargo de Alcalde y,hasta doce (12)mesesdespués ysolo en su ámbito de competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, lo siguiente: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido el Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. ii) Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iii) Copia de toda la documentación que acredite o sustente la (s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista. 4 Documento obrante a folios 123 al 127 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia completa, legible y foliada de toda la cotización presentada por el Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicioy,dondeobrelaDeclaraciónJuradadenotenerimpedimentopara contratar con el Estado. ii) Copia del documento mediante el cual se presentó la referida cotización, y en el cual pueda advertirse el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización fue recibida de manera electrónica, se debe remitir copia del correo electrónico donde pueda advertirse la fecha de envío de la misma. iii) Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. iv) Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 5 4. A través del Oficio N° 380-2023-MDP/A , presentado el 10 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, en forma extemporánea, la información solicitada mediante Decreto del 21 de octubre de 2020, adjuntando la documentación relacionada a la Orden de Servicio. 5. Mediante Decreto del 24 de febrero de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, según lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5Documento obrante a folio 138 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. A través del Decreto del 31 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, al haberse verificado que el Contratista no presentósusdescargos;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaCuartaSala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 1 de abril del mismo año. 7. Mediante Informe N° 0229-2025-UL/MDP del 3 de marzo de 2025, presentado el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información complementaria respecto de la orden de servicio materia de cuestionamiento. 8. Por Decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo señalado en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025; se decretó remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación). Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, 6bra copia de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 000407 del 20 de junio de 2019 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 6 Documento obrante a folios 208 del expediente administrativo. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. 8. Sin embargo, a través del Oficio N° 380-2023-MDP/A , presentado el 10 de julio de 2023, la Entidad remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista, la cual obra en el expediente administrativo, conforme se aprecia a continuación: Constancia de Pago: 7 Documento obrante a folio 138 del expediente administrativo. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Conformidad de servicio: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Factura electrónica N° E001-28, por el concepto y valor de la Orden de Servicio: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 9. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se advierte la existencia de elementos suficientes que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de un vínculo contractual con la Entidad. 10. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y 8 en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado demostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada ypagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 11. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo con lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica paratodo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en elámbito desu competencia territorial. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado). 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecidos para las personas señaladas precedentemente, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 13. En este punto, cabe precisar que, a través del Dictamen N° 092-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE ha indicado que el señor Egner Brandan Campos (Alcalde Distrital) y sus parientes en segundo grado de consanguinidad (Eduardo y Armando Brandan Campos) tendríanlacalidaddeaccionistas,conunaparticipaciónconjuntade60%,esdecir, superior al 30 % del capital o patrimonio social del Contratista; asimismo, uno de sus parientes (Armando Brandan Campos) sería integrante del órgano de administración y representante de aquél. Siendo así, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado a la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad, correspondiendo verificar tales hechos. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 15. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se 9 aprecia que el señor Egner Brandan Campos fue elegido Alcalde Distrital de Shunte, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en dichas elecciones, conforme se muestra a continuación: 9ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Se puede ver en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/egner-brandan-campos_procesos- electorales_tRGckr6CW6Q=Gr y a folios 463 del expediente administrativo. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado del cargo de Alcalde Distrital, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 16. Portanto,elseñorEgnerBrandanCamposseencontrabaimpedidoparacontratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022) y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023), solo en el ámbito de su competencia territorial, en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 17. Enconcordanciaconloestablecidoenelliteralh)delartículo11delTUOdelaLey, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Alcalde se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistassóloen elámbito de competenciaterritorial mientras aquelejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 18. En relación con ello, se evidencia en el expediente que el señor Egner Brandan Campos (Alcalde) indicó en su Declaración Jurada de intereses, ejercicio 2021 ,10 que el señor Eduardo Brandan Campos, con DNI N° 44632069, es su hermano, conforme se visualiza a continuación: 19. Asimismo, de acuerdo con el Dictamen N° 092-2020/DGR-SIRE , se indicó que el señor Armando Brandan Campos con DNI N° 44940661, también es pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Egner Brandan Campos (alcalde); no obstante, del contenido de la citada Declaración Jurada de Intereses (período 2021) no se aprecia información sobre el particular. Asimismo, de la revisión del portal de la Contraloría de la República del Perú, no se encontraron declaraciones adicionales que hubiesen sido realizadas por el señor Egner Brandan Campos. 20. Sin perjuiciodeello,delexamende lainformación obranteenel RegistroNacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que los señores Egner Brandan Campos (Alcalde), Eduardo Brandan Campos y Armando Brandan Campos, tienen como padres a los señores Eleuterio y Cecilia, por lo tanto, se colige que son hermanos. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 10Véase folio 464 a 466 del expediente administrativo. 11 Documento obrante a folios 66 al 71 del expediente administrativo. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Egner Brandan Campos (Alcalde Distrital) Eduardo Brandan Campos (hermano) Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Armando Brandan Campos (hermano) 21. Por lo tanto, se acreditaque los señores EduardoyArmando Brandan Campos son parientes en segundo grado de consanguinidad, al ser hermanos del señor Egner Brandan Campos (Alcalde). 22. Sobreelparticular,caberecordarquesegúnelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los hermanos (pariente dentro del segundo grado de consanguinidad) de un Alcalde se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, seentiendecomocompetenciaterritorialaaquelescenariogeográficodondelos alcaldes y regidores ejercen funciones. Enesesentido,seconcluyequeelámbitode competenciaterritorialdeun Alcalde Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Distrital abarca la totalidad del Distrito donde este ejerce funciones. 24. Entalcontexto,seapreciaqueelseñorEgnerBrandanCamposfueAlcaldeDistrital de la Municipalidad Distrital de Shunte (cuya sede se encuentra ubicada en la Jr. Atahualpa s/n – distrito de Shunte – provincia de Tocache – departamento de San Martín), por lo que el impedimento de los hermanos del Alcalde se encontraba restringido a la competencia territorial de dicho Distrito. 25. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Distrital de Pólvora 13 (cuya sede se encuentra ubicada en Jr. Los Olivo S/N Plaza de Armas – distrito de Pólvora – provincia de Tocache – departamento de San Martín); Entidad que no se encuentra ubicada dentro de la competencia territorial (distrito de Shunte) en el cual el señor Egner Brandan Campos ejerció el cargo de Alcalde Distrital en el período 2019-2022. 26. Por consiguiente, en la medida que la Entidad (Municipalidad Distrital de Pólvora) con la cual el Contratista formalizó el vínculo contractual el 20 de junio de 2019, no se encontraba dentro de la circunscripción territorial del Alcalde Distrital de Shunte,EgnerBrandanCampos;sedesprendequelosseñoresEduardoyArmando Brandan Campos (hermanos del Alcalde), quienes ocupan el segundo grado de consanguinidad, no se encontraban impedidos de contratar con la Entidad, según lo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto del literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para el Alcalde y sus parientes, en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital opatrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. 28. Al respecto, de la información declarada por el Contratista ante el RNP, se verifica que, en su solicitud de renovación de inscripción de proveedor de servicios - Trámite N° 9425738-2016 , aquel declaró que el señor Egner Brandan Campos 12https://www.gob.pe/mdshunte 13https://www.gob.pe/munipolvora 14Documento obrante a folio 462 del expediente administrativo. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 (Alcalde) y los señores Eduardo y Armando Brandan Campos (hermanos del Alcalde) tienen una participación individual del 20% y una participación conjunta del60%delasaccionesdelcapitalsocial,siendolafechadelaúltimaactualización de dicha información el 2 de setiembre de 2016. Para mejor apreciación se reproduce la siguiente imagen: Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 15 En consecuencia, se advierte que, al 20 de junio de 2019 (fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Servicio y/o Trabajo), el señor Egner Brandan Campos, Alcalde en ejercicio a dicha fecha, y los señores Eduardo y Armando Brandan Campos (hermanos), parientes en segundo grado de consanguinidad de aquél, ostentaban en forma conjunta el 60 % del patrimonio o capital social del Contratista. Sin embargo, conforme se ha detallado en los fundamentos precedentes, los señores Eduardo y Armando Brandan Campos (hermanos) con una participación conjunta del 40% del patrimonio o capital social de la Contratista no se encontraban impedidos para contratar con la Entidad, al no encontrarse dentro de la competencia territorial en la cual el señor Egner Brandan Campos ejerció el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Shunte, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 29. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, el Alcalde y los parientes en segundo grado de consanguinidad de éste. 30. Al respecto de la revisión de la Partida Registral N° 11043177, correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP , se aprecia– entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 15 de enero de 2015, se constituyó la empresa nombrándose en el cargo de gerente general al señor Armando Brandan Campos (hermano del Alcalde), conforme se muestra a continuación: 1“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. 16 Ver las siguientespáginas:https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicyshttps://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 Asimismo,se visualizaque elseñor EduardoBrandan Camposfuedesignado Sub gerente del Contratista; no advirtiéndose modificaciones posteriores, respecto del nombramiento de representantes del Contratista. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 31. Dicha información registral concuerda, parcialmente, con la declarada por el Contratista ante el RNP,cuya fecha de última actualización fue el 2 de setiembre de 2016, donde se verifica que si bien aquel declaró al señor Armando Brandan Campos, como su representante y gerente general, no figura registro alguno respecto al cargo de Sub gerente del señor Eduardo Brandan Campos, quien también tendría facultades de representación otorgadas por el Contratista, conforme se aprecia a continuación: 32. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. 33. Respecto al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que el señor Egner Brandan Campos (Alcalde) no ostentaba cargo como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. Asimismo, aunque los hermanos del Alcalde ejercen cargos en el órgano de administración (Gerencia) y la representación del Contratista, su impedimento se limitaba al ámbito territorial de la Municipalidad Distrital de Shunte, es decir, no alcanzaba a la Entidad (Municipalidad Distrital de Pólvora)conla cual contrataron,por lo cual tampoco se configurael impedimento Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 en este extremo. 34. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 35. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 40. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 42. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ La Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones) , 17 del 28 de junio de 2019, suscrita por el señor Armando Brandan Campos (gerente general), mediante el cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del TUO de la Ley. 43. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En cuanto al primer requisito, obra a folio 275 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. Se reproduce el Formato mencionado: 17 Documento obrante a folio 275 del expediente administrativo. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 45. En ese contexto, mediante Decreto del 21 de octubre de 2020, se requirió a la Entidad que remita el documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad de la citada Declaración Jurada, en su defecto, el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 18 Cabe indicar que, mediante el Oficio N° 380-2023-MDP/A , presentado el 10 de juliode2023enlaMesadePartesdelTribunal,asícomoel InformeN°0229-2025- UL/MDP del 3 de marzo de 2025, presentado el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respuesta al requerimiento de información, sin embargo, de la documentación remitida, no se aprecia la existencia de documento alguno que permita verificar la fecha en la cual el documento materia deanálisisfuepresentadoalaEntidad,enconsecuencia,esteColegiadonocuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Ello sin perjuicio de haberse indicado en párrafos precedentes la falta de elementos en el presente caso, para atribuir el impedimento imputado al Contratista. 46. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SKILL FIVE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600076419), por su presunta responsabilidad al haber 18Documento obrante a folio 138 del expediente administrativo. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03935-2025-TCP-S4 contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de Pólvora, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio/TrabajoN°000407,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldePólvora,para la contratación del ““Servicio de alquiler de un camión volquete 6x4 330 hp 15 m3, para la ejecución de la actividad denominada: Mantenimiento de emergencia del camino vecinal tramo 5n Puerto Pizana - Cepesa, distrito de Pólvora - Tocache - San Martin", infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 32 de 32