Documento regulatorio

Resolución N.° 3774-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Esta...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 10246/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 353-2017 de fecha 3 de octubre de 2017, para la adquisición de “insumos no medicamentos para la atención de los niños alberga...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 10246/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 353-2017 de fecha 3 de octubre de 2017, para la adquisición de “insumos no medicamentos para la atención de los niños albergados en el Car Santa María de Guadalupe”, emitida por el Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. EL 3 de octubre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 353-2017 , para la adquisición de “medicamentos para la atención de los niños albergados en la Car Santa María de Guadalupe” por el monto de S/ 495.50 (cuatrocientos noventa y cinco con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante la Contratista. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias(UIT),encontrándose vigenteen esemomento la 1 Obrante a folios 48 del expediente administrativo en formato PDF.F. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 22 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y AsistenciaTécnica remitióelDictamenN°353-2022/DGR-SIRE del7dediciembre de 2022, informando una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla. De la revisión de la información obtenida en el portal delJurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la RepúblicaenelProcesodeEleccionesGenerales2016yenelCongresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedidodecontratar conel Estado anivelnacional, desdeel26dejulio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República declaró que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. 2Documento obrante a folios 02 del expediente administrativo en formato PDF. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Documento obrante a folios 4 a 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. Es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cualpuede visualizarse en el Buscador deProveedores del Estado deCONOSCE,seapreciaqueelproveedorECKERDPERÚS.A.,tienecomo integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. De las contrataciones realizadas por el proveedor ECKERD PERU S.A. Se advierte que la empresa ECKERD PERU S.A. habría contratado con diversasentidadesdelEstadoPeruano,duranteelperiododetiempoque el señor Gino Francisco Costa Santoalla ejerció las funciones de CongresistadelaRepública ydentrodelosdoce(12) mesessiguientesde culminado, pese que, según la información obrante en el RNP, tendría como director al cuñado de la mencionada exautoridad, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. 5 3. Mediante el Decreto de fecha 26 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa las infracciones cometidas por aquel; así como, se indique las causales de impedimento en que habría incurridoel Contratista; asimismo,remita una copia legible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4. Con el oficio N° 303-2024-SBHCO/GG del 5 de noviembre de 2024, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió 5 6Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 información relacionada con la solicitud de información requerida mediante Decreto del 26 de agosto de 2024. 5. A través del Decreto de fecha 19 de febrero de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Contratista; ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016- 2020, documento obtenido del portal web del Congreso de la República del Perú; iii) Ficha del congresista Gino Francisco Costa Santolalla, período parlamentario2016-2020,documentoobtenidodelportalwebdelCongreso de la RepúblicadelPerú;iv)Declaración JuradadeIntereses - Ejercicio 2020; y, v) Ficha del Registro Nacional de Proveedores (RNP) correspondiente al Contratista. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con el Escrito N° 1 presentado el 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - La supuesta infracción se habría configurado el día 3 de octubre de 2017, fecha en la que INRETAIL recibió la Orden de Compra cursada por la Entidad. - La prescripción de la presunta infracción operó el día 3 de octubre de 2020.Sinembargo,elTribunalreciéntomóconocimiento,conocasiónde Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 la denuncia de la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica , el día 22 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. - Solicitausodelapalabraafindeexponerlosargumentosdesudescargo. 7. A través del Decreto de fecha 19 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución Nº 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena Nº 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso remitir elpresente expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención alprincipio de retroactividad benigna. Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 7 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 3. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, y, al advertir que el Contratista, como parte de sus descargos, señaló quelainfracciónimputadayahabríasuperadoelplazodeprescripciónestablecido en la norma; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, con relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que,siconposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 7. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin mástrámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 8. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se habría llevado a cabo el 3 de octubre de 2017; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido (literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor detreinta yseis(36)meses,paraparticiparenprocedimientosde selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. 10. Ahorabien,debetenerseencuentaqueenvirtuddelartículo224delReglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la misma por parte del proveedor. En el presente caso, a 8 través del Oficio N° 303-2024-SBHCO/GG del 5 de noviembre de 2024 , presentado el 13 de noviembre de 2024 ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la Orden de Compra sin constancia de recepción, como se muestra a continuación: 8Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Documento obrante a folios 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 No obstante, del reporte electrónico del SEACE se observa que la Orden de Compracuentaconfechadeemisiónel3deoctubrede2017,talcomosemuestra a continuación: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 Asimismo, mediante el Escrito N° 1 presentado el 7 de marzo de 2025 en Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista precisó lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en claro los efectos de la prescripción, corresponde evaluarlaalcasoconcreto.Siendoasí, tenemosque lasupuestainfracción se habría configurado el día 03 de octubre de 2017, fecha en la que INRETAIL recepcionó la Orden de Compra emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia la fecha de emisión de la Orden de Compra, es decir, el 3 de octubre de 2017. 12. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que se Fecha de la Fecha de la Fecha en la que el TCFecha del notificó al Conducta conducta prescripciónomó conocimiento de ladecreto de administrado el denuncia / comunicacióinicio del Pdecreto de inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 3/10/2017 3/10/2020 22/12/2022 19/02/2025 21/02/2025 impedido para ello. 13. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, venció en fecha anterior a la oportunidad en la cual se realizó la denuncia ante el Tribunal. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica , la prescripción de la infracción ya había operado. 14. En este sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la 10 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 infracción imputada al Contratista. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Asimismo, cabe mencionar que, con relación a la solicitud del uso de la palabra por parte del Contratista, carece de objeto pronunciarse en tanto que ha operado la prescripción. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos, para que, de corresponder, se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 353-2017 de fecha 3 de octubre de 2017, para la adquisición de “insumos no medicamentos para la atención de los niños albergados en el Car Santa María de Guadalupe”, emitida por el Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3774-2025-TCP- S4 modificada por Decreto Legislativo N° 1341, al haber operado la prescripción, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Página 12 de 12