Documento regulatorio

Resolución N.° 3746-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORIMA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructu...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 Sumilla: “Enméritoaloexpuesto,cabeprecisarque, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitadosenlaejecucióncontractual;toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en conciliación o arbitraje”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8293/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORIMA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 00018 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2024-1268-2-1], generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2021, Central de Compras...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 Sumilla: “Enméritoaloexpuesto,cabeprecisarque, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitadosenlaejecucióncontractual;toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en conciliación o arbitraje”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8293/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORIMA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 00018 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2024-1268-2-1], generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2021, Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento de extensión de vigencia para proveedores en los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Útiles de escritorio. • Papeles y cartones. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como en la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS, “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco” y la Directiva Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdo marco vigentes”. Del 8 al 26 de julio de 2021, se realizó el registro de participantes y presentación de ofertas; asimismo, el 27 y 30 del mismo mes y año se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 2 de agosto de 2021, se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras los resultados de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. El 12 de agosto de 2021, Perú Compras efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco, en virtud de la aceptación efectuada por los postores en la declaración jurada durante la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 4 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, en adelante la Entidad, emitió la Orden 1 de Compra N° 00018 , la cual generó de manera automática la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2024-1268-2-1 a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, para la adquisición de “Útiles de oficina (bolígrafos) para abastecer las diferentes dependencias del OSITRAN”, por el monto de S/ 3,497.52 (tres mil cuatrocientos noventa y siete con 52/100 soles), con un plazo de entrega del 5 al 22 de abril de 2022, en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa FORIMA E.I.R.L., en adelante el Contratista, proveedor adjudicado y suscriptor del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, aplicable a “Útiles de escritorio, papales y cartones”. La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 8 de abril de 2024, con lo que se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, tal como se aprecia en el detalle siguiente: 1Obrante a folios 28 a 29 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 31 a 32 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 3 3. Mediante Oficio N° 02078-2024-GA-OSITRÁN del 30 de julio de 2024, presentado el 5 de agosto del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato derivado de la Orden de Compra. A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, 4 el Informe N° 00518-2024-JLCP-GA-OSITRÁN del 19 de julio de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: 5 • A través del Oficio N° 01151-2024-GA-OSITRÁN , notificado el 24 de abril de 2024 a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se requirió al Contratista que cumpla con entregar los bienes adquiridos materia de la Orden de Compra en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver dicha contratación. • Mediante Memorando N° 00433-2024-JLCP-GA-OSITRÁN del 30 de abril de 2024,laAsistentedeAlmacéncomunicóque,habiendotranscurridoelplazo brindado, el Contratista no cumplió con efectuar la entrega de los bienes, pese a encontrarse debidamente notificado. • En consecuencia, con Oficio N° 01230-2024-GA-OSITRÁN , el 2 de mayo de 2024,senotificóalContratistaladecisiónde la Entidadderesolverenforma total la Orden de Compra, a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento. 8 • Precisaque,con MemorandoN°00199-2024-PP-OSITRÁN del12dejuliode 2024, la Procuraduría Pública comunicó que, a dicha fecha, la Entidad no ha 3 4Obrante a folios 4 a 9 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 23 a 24 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 21 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 19 a 20 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 15 a 16 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 sido notificada con una solicitud de conciliación y/o arbitraje que haya sido presentada por el Contratista vinculada a la resolución contractual. • En virtud de ello, al no haberse iniciado ningún mecanismo de solución de controversiasenelplazodetreinta(30)díashábiles siguientesdenotificada, la resolución de la Orden de Compra quedó consentida el 17 de junio de 2024, acorde con lo establecido en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. • En ese sentido, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción contemplada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido acuerdo marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria. 4. El 7 de agosto de 2024, la Entidad remitió ante el Tribunal nuevamente el Oficio N° 02078-2024-GA-OSITRÁN y sus adjuntos. 5. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente el Detalle de Estado de la Orden de Compra, en donde se verifica su estado “resuelta en proceso de consentimiento” y “resuelta”, obtenido de la Plataforma Catálogo Electrónico Perú Compras. 6. Mediante Decreto 10 del 12 de febrero de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido 9Obrante a folios 133 a 137 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 144 y 145 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 debidamentenotificadoatravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE,sehizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente.Asimismo,seremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunalpara que resuelva, realizándose el pase a vocal el 13 de febrero de 2025. 7. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando que mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 006-2025- OECE-PRE del 23 del mismo mes y año, se aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, dando lugar a la comisión de la infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable. 2. A efectos de realizar la evaluación correspondiente para determinar si los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable, con la finalidad de conocer qué normativa corresponde considerar para el procedimiento de resolución del contrato. 3. Al respecto, debe recordarse que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 12 N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 1Obrante a folios 146 y 147 del expediente administrativo en PDF. 1“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 4. En relación con lo acotado, téngase presente que, en el caso concreto, la aceptación (formalización) de la Orden de Compra ocurrió el 8 de abril de 2024, fecha en la que adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE; esto es, estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225, y el Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias,enadelanteelReglamento.Entalsentido,paraefectosdeanalizar sise siguió el procedimientode resolución contractual, asícomopara eluso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción quepudiera corresponder al Contratista,también resulta aplicableel TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 2 de mayo de 2024, fecha en la que se notificó la resolución de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 6. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa vigente en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliacióno arbitraje,haberlohechoextemporáneamenteo,auncuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y elReglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes; siendo que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor moraoelmonto máximoparaotraspenalidades, en laejecuciónde la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Asimismo, el numeral 165.5 del artículo 165 del mismo Reglamento indica que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 Es importante resaltarque de conformidad conelartículo115delReglamento,las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias,lasreglasdelprocedimientodeseleccióndeofertas,lascondiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 8. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En esesentido, afindedeterminar sidicha decisiónfueconsentidao seencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, era de treinta (30)díashábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado el 7 de mayo de 2022, en el Diario Oficial “El Peruano”, estableció lo siguiente “(...) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)”. 9. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,esimprescindible teneren cuentaesterequisitodeprocedibilidad,quees que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. De manera previa a ello,yteniendoen cuenta que la presente contratación deriva del Catálogo Electrónicode Acuerdo Marco,perfeccionado durante la vigencia del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, es necesario recordar que mediante el Decreto Legislativo N° 1018 , se creó Perú Compras, como un Organismo Público Ejecutor, cuya función, entre otros, es “Promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes”. 14 Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 052-2019-EF , se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de Perú Compras, en cuyo artículo 4 se establecióqueesteorganismotienecompetenciadealcancenacionalenelámbito de los servicios que brinda para el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado, en materia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Precisándose en el artículo 5, entre otras funciones, “Emitir Directivas y 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de junio de 2008. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2019. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 lineamientos dentro de su competencia para el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado”. Así, de lo expuesto, se puede colegir que mediante la precitada normativa y el referido instrumento de gestión se ha establecido claramente el ámbito de competencia de Perú Compras confiriéndoles determinadas funciones como es la de emitir directivas y lineamientos destinados a coadyuvar en el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado, en materia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por ello, Perú Compras se constituye en el organismo competente para emitir directivas y lineamientos relacionados con la extensión de vigencia, condiciones del proveedor, condiciones de la Entidad, condiciones de la oferta, reglas especiales de contratación y ejecución contractual [que incluye el perfeccionamiento del contrato y el procedimiento de resolución contractual], entre otros, para las contrataciones a ser realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a las cuales las Entidades se encuentran obligadas a su cumplimiento. Es así que, mediante el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019, Perú Compras precisó lo siguiente: Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 De lo expuesto en tal comunicado, puede evidenciarse que, para las resoluciones de las órdenes de compra generadas a partir del 30 de enero de 2019, tanto el Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, deben realizarse a través de la plataforma de Perú Compras. 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 12. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Oficio N° 01151-2024-GA-OSITRÁNdel24deabrilde2024,laEntidadrequirióalContratista el cumplimiento de sus obligaciones derivada de la Orden de Compra en el plazo decinco(5)díascalendario,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 Cabe precisar que dicho requerimiento fue notificado al Contratista el 24 de abril de 2024, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 13. Posteriormente, a través de la Oficio N° 01230-2024-GA-OSITRÁN del 2 de mayo de 2024, la Entidad comunicó al Contratista su decisión resolver la Orden de Compra,enaplicación del artículo165delReglamento,conformeseaprecia enlas imágenes siguientes: Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 Cabe precisar que dicha decisión fue notificada al Contratista el 2 de mayo de 2024, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras, registrando el estado “RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO” de la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 Al respecto, cabe recordar que el procedimiento de resolución de contrato para las órdenes emitidas a partir del 30 de enero de 2019 en adelante, se encuentra reguladoenlosartículos164,165y166delReglamento,yenelsubnumeral6.3.17 de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I Modificación I, Modificación II y Modificación III, según corresponda de acuerdo a la fecha de formalización. Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 14. Estando a lo reseñado, seapreciaquela Entidadha seguido el procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, de conformidad con lo establecido en el artículo165delReglamento,pueshacomunicadoatravésdelSistemaInformático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido previamente para revertir dicha situación. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 15. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la normativa vigente. 16. Así, el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225 establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 17. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento estipula que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Por último, de conformidad con el artículo 226 del Reglamento, el arbitraje debía ser iniciado ante la institución arbitral, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 18. Cabe reiterar que resulta relevante señalar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 19. Asimismo, cabe resaltar el criterio establecido por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE , según el cual: “(…) 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 20. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en conciliación o arbitraje. Además, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que, al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó 15 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. 16Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023. Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 a las condiciones y disposiciones establecidas en él, así como en la normativa de contrataciones del Estado. 21. Aunado a lo antes señalado, cabe indicar que, en las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedandarlugaralaimposicióndeunasanción,deacuerdoaloseñalado en la LEY y el REGLAMENTO”. (El subrayado es agregado). 22. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución de la Orden de Compra fue notificada al Contratista el 2 de mayo de 2024; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 14 de junio de 2024. 23. Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Memorando N° 00199-2024-PP- OSITRÁN del 12 de julio de 2024, obrante en el expediente administrativo, el Contratista no accionó ninguno de los mecanismos de solución de controversias en el plazo establecido por la normativa. Asimismo, de la revisión de la Plataforma del Catálogo Electrónico de Perú Compras, se tiene que la Entidad registró el estado de “RESUELTA” de la Orden de Compra el 12 de julio de 2024, evidenciando con ello el consentimiento de la resolución contractual. Para mayor detalle, se reproduce la imagen siguiente: Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 24. Por tanto, se aprecia que, de la documentación que obra en el expediente, no se haacreditadolaactivacióndealgunodelosmecanismosquela normahabilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, por cuanto, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situaciónde “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 25. Llegado este punto, resulta pertinente precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 imputaciones efectuadas en su contra, por lo que no se cuenta con información que desvirtúe las conclusiones alcanzadas por este Colegiado. 26. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual,correspondeimponersanciónadministrativa,previagraduacióndelamisma. Graduación de la sanción 27. El literal b)delnumeral 50.4 del referido artículo 50 del TUOde la Ley N° 30225 ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 29. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadelainfracción: desde el momento en queunproveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad por parte del Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, es posible indicar que existe al menos una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales que conllevó a la resolución del vínculo contractual. c) La inexistencia o gradomínimo dedaño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, por parte del Contratista, ocasionó que la Entidad no haya contado de manera oportuna con los bienes que buscaba adquirir, afectando sus intereses y generando retraso en la satisfacción de sus necesidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe adicho criterio,deconformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 24/10/2024 24/01/2025 3 MESES 3486-2024-TCE-S3 03/10/2024 MULTA 06/11/2024 06/02/2025 3 MESES 3969-2024-TCE-S3 17/10/2024 MULTA 06/11/2024 06/02/2025 3 MESES 3925-2024-TCE-S2 17/10/2024 MULTA f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción o implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelodeprevenciónquereduzcasignificativamentelosriesgosdeocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista se encuentra acreditado como micro empresa, conforme al detalle siguiente: No obstante, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. Por tanto, el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. 30. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 2 de mayo de 2024, fecha en la que la Entidad le notificó su decisión de resolver el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03746-2025-TCP-S2 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa FORIMA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20610976892), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00018 y la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2024-1268-2-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANPRESIDENTES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 27 de 27