Documento regulatorio

Resolución N.° 3652-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Maestrotec S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo m...

Tipo
Resolución
Fecha
22/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 Sumilla: “CorrespondeimponersanciónalhaberseverificadoqueelAdjudicatario no cumplió con suobligacióndeperfeccionar elAcuerdo Marco,entanto no realizó el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en los Parámetros y condiciones del procedimiento para la selección de proveedores”. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3196-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Maestrotec S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco, respecto del procedimiento para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE- 2023-18, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 Sumilla: “CorrespondeimponersanciónalhaberseverificadoqueelAdjudicatario no cumplió con suobligacióndeperfeccionar elAcuerdo Marco,entanto no realizó el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en los Parámetros y condiciones del procedimiento para la selección de proveedores”. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3196-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Maestrotec S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco, respecto del procedimiento para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE- 2023-18, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Acuerdo Marco EXT-CE- 2023-18, convocado por Perú Compras; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2023, la Central de Compras Públicas - Perú Compras , en 1 lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento para la extensión de vigencia del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2023-18, en adelante el Procedimiento, aplicable a: Alimentos para consumo humano. En la misma fecha, la Entidad publicó en su portal web (www.perucompras.gob.pe) y en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 2 Estado – SEACE , entre otros, los siguientes documentos asociados a la convocatoria: • Anexo N° 01: EXT-CE-2023-18 – Parámetros y condiciones del procedimiento para la selección de proveedores. 1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 • ReglasparaelProcedimientoEstándarparalaSeleccióndeProveedorespara la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo VIII. • Reglas estándar del Método Especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación III. • Manual estándar para la participación de proveedores. • Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos – Entidades. • Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos – Proveedores adjudicatarios. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-18 se sujetó, entre otros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas se realizó del 18 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2023. Desde el 5 hasta el 11 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas. El 11 de diciembre de 2023 se publicaron en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Entidad los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el Procedimiento. El 22 de diciembre de 2023 y el 5 de enero de 2024, la Entidad efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco adjudicado, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. MedianteelOficioN°000166-2024-PERÚCOMPRAS-GGdel14demarzode2024 , 3 presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el proveedor Maestrotec S.A.C., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 Es así que adjuntó los Informes N° 000071-2024-PERÚ COMPRAS-OAJ y N° 4 000020-2024-PERU COMPRAS-DAM , mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: • Con Memorandos N° 001008, 001020, 001011, 001194, 001272, 001273, 001274, 001275, 001276, 001277, 001278, 001271-2023-PERÚ COMPRAS- DAM, la Dirección de Acuerdos Marco de la Entidad aprobó el procedimiento de extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos contenidos en los Acuerdos Marco EXT-CE-2023-12, EXT-CE-2023-11, EXT- CE-2023-13, EXT-CE-2023-14, EXT-CE-2023-28, EXT-CE-2023-25, EXT-CE- 2023-17, EXT-CE-2023-18, EXT-CE-2023-20, EXT-CE-2023-16, EXT-CE-2023- 26 y EXT-CE-2023-24, respectivamente. • Por medio de las “Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo VII – Modificación I” y las “Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco para Bienes Tipo VIII”, se señaló las consideraciones que debieron tener en cuenta los nuevos proveedores adjudicatarios de los referidos acuerdos para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito, no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. • La formalización de los Acuerdos Marco se materializó según el cronograma establecido, salvo con aquellos proveedores adjudicatarios que no efectuaron el depósito de la garantía de fiel cumplimiento o no cumplieron con mantener los requisitos establecidos en el procedimiento de selección de proveedores. • Mediante el Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de febrero de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco de la Entidad reportó que,delarevisiónefectuadaalosprocedimientosdeextensióndevigencia de los Acuerdos Marco EXT-CE-2023-12, EXT-CE-2023-11, EXT-CE-2023-13, 4 Obrante a folios 4 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 EXT-CE-2023-14, EXT-CE-2023-28, EXT-CE-2023-25, EXT-CE-2023-17, EXT- CE-2023-18, EXT-CE-2023-20, EXT-CE-2023-16, EXT-CE-2023-26 y EXT-CE- 2023-24, se advirtió que diversos proveedores adjudicatarios, detallados en el Anexo N° 01 adjunto a dicho informe, no cumplieron con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco, debido a lo siguiente: i) no realizaron el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en las reglas; ii) el código CIIU era distinto al requerido (SUNAT); y iii) el proveedor realizó el depósito de garantía pero se encuentra inhabilitado en el RNP. En tal sentido, dicho incumplimiento devino en la imposibilidad de suscribir automáticamente los citados Acuerdos Marco. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, en cuanto al daño causado, la Dirección de Acuerdos Marco de laEntidad,precisóquelafaltadesuscripcióndelAcuerdoMarcoresultaen la limitación o la imposibilidad de adjudicar potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, lo que significa que estas ofertas no se consideran vigentes en los catálogos electrónicos. Además, esto afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos, pues al haber menos proveedores, el precio del producto tiende a incrementarse. 6 3. A través del decreto del 7 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto del Procedimiento; infracción que estuvotipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 Publicado en el sistema toma Razón con fecha 10 de febrero de 2025. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 4. Por decreto del 25 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativoalaSextaSala delTribunal,paraque resuelva,siendorecibido el26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar Acuerdos Marco. 3. En relación con ello, el artículo 31 de la Ley señalaba que las Entidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen enloscatálogoselectrónicosdeacuerdomarcocomoproductodelaformalización de acuerdos marco; asimismo que, el reglamento establece, entre otros aspectos, los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 26 de febrero de 2025. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 4. El numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento precisaba que la implementación, extensión de la vigencia y gestión de los catálogos electrónicos de acuerdo marco está a cargo de la Entidad, quien establece el procedimiento para la implementación y/o extensión de la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, y, asimismo elabora y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE. El literal d) de la misma disposición normativa disponía que, atendiendo a la naturaleza de cada catálogo electrónico de acuerdos marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del catálogo electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamiento de un acuerdo marco entre la Entidad y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 5. En esa línea, la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS, “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, en su literal a) del numeral 8.2.2.1, estableció el Procedimiento para la implementación de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – Reglas para el procedimiento de selección de proveedores, señalando lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos,criterios de admisión y evaluación, texto delAcuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia,capacidadfinanciera, elcompromisodeconstituirunagarantíadefiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)” Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 [El resaltado es agregado] Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3 de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria para la implementación o extensión de vigencia, según corresponda. (…)”. [El resaltado es agregado] Así también, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los CatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco”,respectoalosprocedimientosacargo delaEntidad,estableceensunumeral8.2quelosproveedoresseleccionadospara ofertar en los catálogos electrónicos están obligados a formalizar los respectivos acuerdos marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. Por su parte, se debe tener en cuenta lo señalado en la Directiva N° 007-2019- PERÚ COMPRAS, denominada “Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada con Resolución Jefatural N° 115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco.” 6. Además, en las Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo VIII, se estableció que se denominará “proveedor adjudicatario” a aquel que haya alcanzado el puntaje mínimo establecido para el criterio de adjudicación al menos para una (1) oferta y estableció que todos aquellos proveedores denominados adjudicatarios debían realizar el depósito de una garantía de fiel cumplimiento. Con relación al depósito de la garantía de fiel cumplimiento, en las mencionadas reglas se estableció lo siguiente: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 “3.10 Garantía de fiel cumplimiento El PROVEEDOR ADJUDICADO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento conforme a los plazos y consideraciones establecidas en el Anexo N° 01 de las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO. El depósito de la garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido y según el monto definido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. (…)” 7. Las referidasdisposiciones obligan al postor denominado proveedor adjudicatario a presentar ladocumentación requerida por elprocedimientopara la selección de proveedores, a fin de formalizar el acuerdo marco, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad. 8. Cabe anotar que en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en lasbases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar del perfeccionamiento de un acuerdo marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuacionespreviasporpartedelosproveedoresadjudicatarios,comoeldepósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo; es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021-TCE publicado en el diario El Peruano, el 16 de julio de 2021. 9. Siendo así, corresponde al Tribunal analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 debiéndose precisar que el análisis del Tribunal se encuentra orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 10. En primer orden, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el cual contaba para formalizar el Acuerdo Marco. Al respecto, de la revisión del Anexo N° 01: EXT-CE-2023-18 – Parámetros y condiciones del procedimiento para la selección de proveedores, se advierte que se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria 17 de noviembre de 2023 Registro de participantes y presentación de ofertas Del 18 de noviembre al 4 de diciembre de 2023 Admisión y evaluación Revisión de requisitos de admisión:5dediciembrede2023. Admisión de proveedores y ofertas: 6 de diciembre de 2023. Evaluación de ofertas: 11 de diciembre de 2023. Publicación de resultados 11 de diciembre de 2023 Periodo del depósito de garantía de fiel cumplimientoDel 12 al 20 de diciembre de 2023 Suscripción automática de acuerdos marco Revisión de requisitos de suscripción: 21 de diciembre de 2023. Suscripción automática de acuerdos marco: 22 de diciembre de 2023. Periodo del depósito de garantía de fiel cumplimientoDel 21 de diciembre de 2023 al 3 (plazo adicional) de enero de 2024 Suscripción automática de acuerdos marco (aquellos 5 de enero de 2024 que hayan realizado el depósito de la garantía en el plazo adicional) 11. Cabe precisar que, en el Anexo N° 02: Declaración jurada del proveedor, presentado por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 entreotras,declararonquesecomprometena: “Efectuareldepósitoporconcepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas en las reglas del Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. 12. El 11dediciembrede2023,laEntidadpublicólalistadeproveedoresadjudicados, entre los cuales se encontraba el Adjudicatario. Asimismo, mediante el comunicado publicado en su portal web, la Entidad informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-18, entre otros, el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: 8 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5538218/4926605-resultados-del-procedimiento-de- seleccion-de-proveedores-del-acuerdo-marco-ext-ce-2023-18.pdf?v=1702339099 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 Cabe precisar que, el numeral 3.11 de las Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo VIII del Acuerdo Marco EXT-CE- 2023-18, señala que la Entidad podrá establecer un plazo adicional para aquellos proveedores que no hayan realizado el depósito de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en el cronograma para que puedan suscribir el Acuerdo Marco, precisando que dicho plazo es consignado en el Anexo N° 1. En Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 esesentido,seindicóqueelplazoadicionaldeldepósitodelagarantíasecomputa desde el 21 de diciembre de 2023 al 3 de enero de 2024. 13. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento para la selección de proveedores conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, desde el 12 dediciembrede2023 al 3 deenerode2024,según elcronograma establecido. 14. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que mediante Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de febrero de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco, toda vez que no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. 15. Del análisis realizado, este Colegiado encuentra acreditado que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-18, para la selección de proveedores para la extensión en el catálogo electrónico de alimentos para consumo humano. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 16. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario formalizar el mismo, debido a factores ajenos a su voluntad. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 17. Bajo dicho contexto, cabe mencionar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificado; por tanto, no ha aportado elementos queacreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,querepresente unajustificaciónparahaberincumplidoconsuobligacióndeformalizarelAcuerdo Marco; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se advierten elementos adicionalesque permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta. 18. En tal sentido, el Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 19. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 20. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción se encontrabavigentelaLeyysu Reglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 21. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción; asimismo, establecía que, ante la imposibilidad de determinar el monto dela oferta económica o del contrato seimpondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. Adicionalmente, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 22. Ahora bien, tal como se ha detallado precedentemente, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario,resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideraciónque,debidoa lanaturaleza dela modalidadde selección del Acuerdo Marco, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 23. Sobre ello, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 UIT; asimismo, dispone que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) y quince (15) UIT. Además de ello, la citada norma precisa que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica odelcontrato; yque antelaimposibilidad dedeterminar el montode la oferta económica o del contrato se impondrá una multa no mayor a ocho (8) UIT. Agregando a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364delReglamento vigente,considerandolos criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 24. En atención a lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que, reduce el monto de la multa entre una (1) y quince (15) UIT [a diferencia de la Ley, que establecía una sanción de multa entre cinco (5) y quince(15)UIT];yprecisaque,enelcasodelasmicroypequeñasempresas,dicha multa no puede ser mayor al ocho (8) UIT; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Aunado a ello, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa por la comisión de la infracción analizada, siendo que, para los casos en general, es de una (1) a siete (7) UIT, y para los casos de las MYPES, es una (1) a tres (3) UIT. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 25. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos (4) cuatro años, entre una (1) y quince (15) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 26. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaparalainfracciónmateriadeanálisisquecorrespondeimponeres entreuna 9 (1)UIT (S/5350.00)asiete(7)UIT(S/37450.00),yaque,delaconsultaefectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE , se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 27. Porlotanto,aefectosdefijarlasancióndemultaaimponeralAdjudicatario,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el 9 de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 10 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no se ha podido acreditar la intencionalidad o no del Adjudicatario en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto,laEntidadhainformadoquelanoformalizacióndelAcuerdoMarco genera efectos negativos,por cuantoel rango delasofertasadjudicadasson el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectar potencialmente a otros proveedores, y además, porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos, pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Adjudicatario cuente con alguna sanción de multa. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 28. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 al 21 del presente pronunciamiento. Procedimiento y efectos del pago de la multa 30. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 31. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 32. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al 11 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de enero de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo para realizar el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023- 18paralaseleccióndeproveedoresparalaextensiónenloscatálogoselectrónicos de alimentos para consumo humano. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor MAESTROTEC S.A.C., (con R.U.C.N°20611605235), con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-18, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, infracción que estuvo tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución a disposición de la Oficina de Administración del Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03652-2025-TCP-S6 Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que, en el marco de sus funciones, realice las acciones indicadas en el fundamento 31. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20