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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03620-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6701/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literalesf) y e) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 41-2012 del 5 deenerode2012, emitidaporla...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03620-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6701/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literalesf) y e) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 41-2012 del 5 deenerode2012, emitidaporla MUNICIPALIDADDISTRITALDEVISTAALEGRE -NAZCA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de enero de 2012, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 41 , para el “Servicio de pavimentación de la Av. Principal en el AAHH Nueva Villa del Distrito de Vista Alegre”, a favor de la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C., en adelante el Contratista, por el importe de S/ 7,804.00 (siete mil ochocientos cuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La supuesta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Documento obrante a folio 42 del expediente administrativo. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03620-2025-TCP-S4 2. Mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021, presentado el 10 de septiembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, presentó el Informe de Acción de oficio posterior N° 020-2020-2-0407 del 21 de diciembre de 2020 del OCI de la Entidad, donde se indicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • RefierequesegúnlaPartidaN°11023859inscritaenlosRegistrosPúblicos, la Contratista tiene como accionistas a los señores Roberto Carlos Palomino Laura y Luisa Marleni Cancho Altamirano, ambos con 50% de participación como accionariado. • SeñalaquesegúnpartidadeNacimientodelaSeñoraLuisaMarleniCancho Altamirano, aquella tiene como padres a los señores Raymundo Liborio Cancho Arango y Sebastian Altamirano Bernaola, quienes también fuero registrados como padres en la partida de nacimiento de la señora Katty Luisa Cancho Altamirano, jefa del área de abastecimiento de la Entidad. • Concluye que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por tener como accionista a la señora LuisaMarleniCancho Altamirano, quién sería hermanadela jefade abastecimiento. 3. Por Decreto del 25 de febrero de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en los supuestosdeimpedimentoestablecidosenlosliteralesg)ei)enconcordanciacon los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley; infracción tipificada en el literal d) del artículo 51 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Decreto del 24 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista,todavezquenocumplióconpresentarsusdescargosapesardehaber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 3 de marzo de 2025. 2Documento obrante a folio 77 del expediente administrativo. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03620-2025-TCP-S4 5. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo señalado en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025; se decretó remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley; infracción tipificada en el literal d) del artículo 51 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos . Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 4. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03620-2025-TCP-S4 (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 5. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal d)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es 16 de setiembre de 2011], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor y contratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a los literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley del literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 243°.- Prescripción (…) LasinfraccionesestablecidasenlaLeyparaefectosdelas sancionesalasque se refiere en el presente título, prescriben a los tres (3) años de cometida”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03620-2025-TCP-S4 7. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 244 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden por parte del Contratista, sin embargo, en el presente caso,la Entidad remitió la Ordende Servicio sin constanciade recepción; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de la Orden de Servicio, como se muestra a continuación: Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03620-2025-TCP-S4 9. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 5 de enero de 2012, se habría configurado la infracción prevista en el literal d)delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y se inició el cómputo del plazodeprescripción,que en casodeno interrumpirseoperabaa lostres(3) años. • El 5 de enero de 2015, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 17 de setiembre de 2021, ingresó por Mesa de Partes del Tribunal, el presente expediente, mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021, a través del cual, la Entidad indicó que el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. • El 25 de febrero de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, decreto que fue notificado al Contratista el 3 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 10. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 5 de enerode2012paralainfraccióndecontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 5 de enero de2015, fecha anterior a la oportunidad en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (3 de marzo de 2025). Lo expuesto permite afirmar que,en la fecha en que fue iniciado el procedimiento administrativo sancionador, la prescripción de la infracción ya había operado. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 12. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03620-2025-TCP-S4 carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 14. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 3 067-2025-EF , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 41 del 5 de enero de 2012, para el “Servicio de pavimentación de la Av. Principal en el AAHH Nueva Villa del Distrito de Vista Alegre”, llevado a cabo por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, por los fundamentos expuestos. 3Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03620-2025-TCP-S4 2. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 14. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 8 de 8