Documento regulatorio

Resolución N.° 0169-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ PAIMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO – SAN...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0169-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1685/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ PAIMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO – SAN MARTÍN¸ estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 259-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO del 2 de octubre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO – SAN MARTÍN, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0169-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1685/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ PAIMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO – SAN MARTÍN¸ estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 259-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO del 2 de octubre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO – SAN MARTÍN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 259-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO para la contratación denominada “Pago por el servicio internet para la Municipalidad Distrital de San Antonio”, por el monto de S/ 400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ PAIMA, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Dictamen N° 1981-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023, presentado el 13 de febrero del 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0169-2026-TCP- S4 Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado e indicó lo siguiente: Del cargo desempeñado por el señor Luis Alberto Sánchez Paima: - Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Alberto Sánchez Paima fue elegido Regidor distrital de San Antonio, provincia de San Martin, Región San Martín. - Por consiguiente, el señor Luis Alberto Sánchez Paima se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor Distrital; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Sobre las contrataciones realizadas por proveedor Luis Alberto Sánchez Paima: - Dela informaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénsepuedevisualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que durante el tiempo en que Luis Alberto Sánchez Paima viene desempeñando el cargo de Regidor de San Antonio, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: - Del cuadro precedente, se advierte que el proveedor Luis Alberto Sánchez Paima, habría contratado con la Municipalidad Distrital de San Antonio – San Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0169-2026-TCP- S4 Martin, aun cuando losimpedimentosseñaladosen el artículo 11del TUOde la Ley le habrían resultado aplicables. - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 22 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley, debiendoseñalardeforma clarayprecisa en cuál delos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmerso. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la del Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por el Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4. Mediante Decreto del 22 de septiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con la Entidad previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 2 3 Obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 21 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0169-2026-TCP- S4 5. Con Decreto del 27 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente respecto del Contratista al no haber cumplido con presentar los descargos solicitados mediante Decreto del 22 de septiembredel mismo año.Asimismo,seremitióel expedienteala CuartaSala del Tribunal para que resuelva. 6. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 1 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, o precise que medio utilizó para notificar dicha orden acreditando su notificación mediante documento en donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, cumpla con informar si se procedió a realizar el pago de la Orden de Servicio al Contratista, adjuntando para ello el comprobante de pago correspondiente, donde se detalle que se ha procedido con su cancelación. Cabe señalarquehastalafechade emisióndelapresente resolución laEntidadno ha cumplido con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. 4 Obrante a folios 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0169-2026-TCP- S4 Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0169-2026-TCP- S4 contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0169-2026-TCP- S4 de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 9. En atención a ello, se requirió a la Entidad,a través del Decreto del 1 de diciembre de 2025,entre otros, copia de la Orden de Servicio; sin embargo,hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 10. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Servicio en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 11. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 259-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO del 2 de octubre de 2023;y,portanto,nopuedeproseguirseconelanálisiscorrespondiente,aefectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0169-2026-TCP- S4 Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ PAIMA (con R.U.C. N° 10181806112), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO – SAN MARTÍN estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 259-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO del 2 de octubre de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 9 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 8 de 8