Documento regulatorio

Resolución N.° 1002-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para e...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 29 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8372/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco deSubasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1 , convocada por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - HOSPITAL DE APOYO SAN JOSÉ; infracción que estuvo tipificadaen el literal c), del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 29 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8372/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco deSubasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1 , convocada por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - HOSPITAL DE APOYO SAN JOSÉ; infracción que estuvo tipificadaen el literal c), del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el 4de mayodel2023,el CentroNacionaldeAbastecimientode Recursos Estratégicos en Salud convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1, teniendo como una de las Entidades Contratantes al GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - HOSPITAL DE APOYO SAN JOSÉ, en adelante la Entidad, para la “Adquisición de Dispositivos Médicos – Compra Corporativa para el Abastecimientode por un periodo de doce (12) meses – (42 ítems)”, con un valor estimado de S/ 104’468,702.17 (ciento cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos dos con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 5 de mayo del 2023 se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 13 de junio del 2023, a favor de la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, suscribiéndose, posteriormente, la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000574, en adelante, la Orden de Compra, el 17 de agosto del 2023, por un Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 monto ascendente a S/ 7,254.03 (siete mil doscientos cincuenta y cuatro con 03/100 soles). 1 2. MedianteCéduladeNotificaciónN°55327/204.TCE ,presentadael8deagostode 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; Secretaría del Tribunal pone en conocimiento el Oficio N° 345-2023-DG-CENARES/MINSA, remitido por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante CENARES, en el que se da cuenta del procedimiento de fiscalización posterior dispuesto mediante Resolución N° 4038-2023-TCE-S2, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado y se identifica que la empresa ALEGRESALUD S.A.C. habría estado impedida de contratar con el Estado conforme a lo señalado en el literal o), del numeral 11.1, del artículo 11, del TUO de la Ley. Como sustento de las alegaciones antes indicadas, la Entidad adjunta a su 2 comunicación,el Informe N° D000050-2023-CENARES-DA-UPDS-MINSA del 19 de diciembre del 2023, en el que se establece lo siguiente: • La empresa SANEX PERUANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 15 de la Subasta Inversa Electrónica N° 009-2023-CENARES/MINSA-1, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro; respecto de lo cual se emitió la Resolución N° 04038-2023-TCE-S2, del 18 deoctubredel2023,declarandofundadoelrecursodeapelacióny,entreotros, dispuso que CENARES realice las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultados al Tribunal. • Al respecto, se encargó a CENARES, verificar si ALEGRESALUD S.A.C., por razón de las personas que la representan, la constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que es continuación, derivación, sucesión o testaferro de otra persona impedida o inhabilitada (ALKHOFAR S.A.C.). o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la figura jurídica utilizada para eludir dicha restricció. • En virtud a ello, CENARES realizó la consulta correspondiente a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP; obteniéndose la siguiente información: ✓ ALKHOFAR S.A.C. 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 15 al 24 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 ConstitucióninscritaenelAsiento A00001delaPartidaRegistralN°11490589del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. Socios fundadores y aportes: WILMER NINO RAMOS VASQUEZ, peruano, soltero, empleado, suscribe 16,000 acciones. GUISELA ANTONINA SUARES GARGATE, peruana, soltera, empleada, suscribe 4,000 acciones. Inicio de operaciones sociales: 12 de marzo de 2003. Gerente General: WILMER NINO RAMOS VASQUEZ En mérito a la Junta General del 19 de marzo del 2019, se acordó nombrar como Apoderado Legal a HUMBERTO HIDALGO REATEGUI. En mérito a la Junta General Extraordinaria de Accionistas del 25 de enero del 2022, se aprobó nombrar al abogado JOSE LUIS CONZALES HIDALGO para ejercer el cargo de Apoderado Legal. ✓ ALEGRESALUD S.A.C. ConstitucióninscritaenelAsiento A00001delaPartidaRegistralN°14484679del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. Socios fundadores y aportes: ORLANDO MUÑOZ RAMOS, con DNI N° 10450334, peruana, soltero, empresario, suscribe 50,000 acciones. PORFIRIO MUÑOZ RAMOS con DNI N° 10616589, peruana, soltero, empresario, suscribe 50,000 acciones. Inicio de operaciones sociales: 17 de junio del 2020. GerenteGeneral:ORLANDO MUÑOZ RAMOSy Gerente Administrativo:PORFIRIO MUÑOZ RAMOS. EnelAsientoC00001delrubronombramientodemandatarios,enméritoalActa de Junta General de Accionistas del 10 demayo del 2023 se nombró como nuevo Gerente General a GUISELA ANTONINA SUAREZ GARGATE, identificada con DNI N° 40005004 y como nuevo Gerente Administrativo a CLEODESVINDA RAMOS VASQUEZ, identificada con DNI N° 42164572, cuyo título fue presentado el 11 de mayo del 2023. • De la información recaba, se advierten dos situaciones: En primer lugar, la empresa ALKHOFAR S.A.C. tiene como socia fundadora a doña GUISELA ANTONINA SUAREZ GARGATE con el 20% de acciones (4,000) con inicio de operaciones sociales desde el 20 de marzo de 2023. En segundo lugar, la empresa ALEGRESALUD S.A.C., con inicio de operaciones sociales desde el 17 de junio del 2020, mediante Junta General de Accionistas de fecha 10 de mayo del 2023, tuvo una reorganización societaria, nombrando como nueva Gerente GeneralaGUISELAANTONINASUAREZGARGATE,conmásdel30%deacciones . • Respecto de lo dispuesto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se remite a lo dispuesto en el Opinión N° 023-2022/DTN que indica que Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 “una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postora, contratistaosubcontratista,envirtuddel literalo)del numeral11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas ycomprobables,que esunaextensiónde otrapersonaimpedidaoinhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos”; mientras tanto, respecto del control efectivo, se establece que puede entenderse como la “capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de otra, o para dirigir o determinar las decisiones de el”. • Así, conforme a lo detallado antes, la empresa ALEGRESALUD S.A.C. designó a la señora GUISELA ANTONINA SUAREZ GARGATE como Gerente General un día después del inicio de la sanción de inhabilitación temporal impuesta a la empresa ALKHOFAR S.A.C. mediante Resolución N° 1694-2023-TCE-S4 (cuatro meses de inhabilitación temporal, desde el 9 de mayo hasta el 9 de setiembre del 2023), advirtiéndose además que el registro de participantes, registro y presentación de ofertas en le procedimiento de selección, se efectuó del 5 al 6 de mayo del 2023 . • Sobre el “control efectivo” de ALKHOFAR S.A.C. sobre ALEGRESALUD S.A.C., debe tomarse en cuenta el criterio vertido en la Opinión N° 187-2019/DTN en cuanto aquel se refiere a la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, pudiendo dirigir o determinar las decisiones de esta última; asimismo indica que con el impedimento se busca evitar que un proveedorimpedidooinhabilitadopuedaevadirdichasituaciónatravésdeotro proveedor; situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición. • Tomando ello en cuenta, se podría determinar de manera objetiva y comprobable, que al momento del registro de participantes y presentación de ofertas del procedimiento de selección, la empresa ALKHOFAR S.A.C. tuvo un control efectivo sobre la empresa ALEGRESALUD S.A.C., en razón a que la Gerente General de ALKHOFAR S.A.C. mediante una reorganización societaria del 10 de mayo del 2023, se constituyó en Gerente General de la empresa ALEGRESALUD S.A.C.; por lo que esta última se encontraba impedida de participar. 3. Con decreto del 13 de agosto del 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, al haber Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 contratado con el Estado estando impedida, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; así como remitir la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, el contrato con adendas y anexos, de ser el caso; entre otros. 4. A través del Oficio N°00169-2025-GRC/DE-HSJ, presentado en mesa de partes del Tribunal el 9 de setiembre de 2025, la Entidad remitió lo solicitado. 5. Con decreto del 1 de octubre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal o), del numeral 11.1, del artículo 11, del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, suscrita con la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante escrito presentado el 18 de octubre del 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos: • El impedimento contenido en el inciso o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 requiere que la persona natural o jurídica sancionada posea el control efectivode otrapersona natural o jurídica no sancionada, empleando cualquier tipo de reorganización societaria, usando a dicha persona natural o jurídica para contratar con el Estado, eludiendo la sanción impuesta. • De acuerdo a los términos del impedimento, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida,en atenciónacircunstanciastalescomolaspersonasque las representan,constituyenoparticipandesuaccionariadouotrascircunstancias, a condición que sean verificables; que pueden ser,por ejemplo, la oportunidad de la constitución de la nueva empresa,la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto, independientemente de la firma societaria quehayan empleadopara dichofin. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 • Al respecto, de la información declarada ante el RNP por la referida empresa sancionada; se aprecia que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate figura como accionista de ALKHOFAR S.A.C. con menos de 1% de acciones, información que se reportó desde 2018, y que se mantiene en la actualidad; asimismo, se puede observar que nunca fue representante ni gerente de la referida empresa. • Asimismo, conforme informado por la misma señora Guisela Antonina Suarez Gargate, desde el 12 de diciembre de 2017, solo posee 2,000 acciones de un total de 1´049,966 acciones, que representa el 0.19% del total de acciones, es decir, menos de 1%, lo cual también puede verificarse de los datos registrados en la FICHA RUC. Con todo lo anterior, se acredita que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, es accionista de la empresa ALKHOFAR S.A.C. con menos del 1% de participación del capital social, siendo evidente que ningún accionista con menos del 1% del capital social tiene el control o poder decisión en una sociedad anónima cerrada. • Es así que, se puede corroborar que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate nuncafueGerenteGeneraldeALKHOFARSAC,porloquenuncatuvoelcontrol del ALKHOFAR S.A.C., no siendo tampoco fácticamente posible que un accionista con menos de 1% de acciones tenga el control de la persona jurídica por su condición de accionista, y, por ende, que ALKHOFAR S.A.C., empresa sancionada, por su intermedio tenga el control efectivo de otra no sancionada, para determinar que existe “control efectivo” entre ambas. • Por otro lado, respecto de ALEGRESALUD S.A.C., de la revisión de la Partida Registral (Partida N°14484679) se advierte que fue constituida el 17 de junio de 2020; y, conforme al asiento A00001 (Constitución), se evidencia que se consignó como socios a los señores Orlando Muñoz Ramos, con 50,000 acciones; y Porfirio Muñoz Ramos, con 50,000 acciones, habiendo sido designado en el cargo de gerente general el señor Orlando Muñoz Ramos. En ese sentido, ALEGRESALUD S.A.C.A es una empresa proveedora del Estado desde muchos años antes de la sanción a ALKHOFAR S.A.C, y que contrata con el Estado de forma constante y recurrente hasta la actualidad, en la cual la señora Guisela Antonina Suarez Gargate ya no es la Gerente General (debido que ejerció el cargo desde el 10 de mayo de 2023 hasta el 24 de noviembre de 2023),niaccionista de laempresa,siendo evidente que es una empresa que no tiene ninguna vinculación con la empresa sancionada. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 • El 10 de mayo del 2023, se designó como Gerente General de ALEGRESALUD S.A.C. a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, por lo que el único vínculo que existió entre ALKHOFAR S.A.C. y ALEGRESALUD S.A.C. es que compartieron como accionista a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, en el caso de ALKHOFAR S.A.C, solo posee 2,000 acciones de un total de 1´049,966 acciones, que representa el 0.19% del total de acciones, es decir, menos de 1%; y, en el caso de ALEGRESALUD S.A.C. el 10 de mayo de 2023 obtuvo más del 99% de acciones. • Asimismo, la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, nunca fue Gerente General de ambas empresas solo tenía una participación en el capital social de 0.19% de ALKHOFAR S.A.C., y nunca participó en la gestión de dicha empresa ni como gerente , apoderado o representante; siendo evidente que nunca tuvo ningún control sobre la misma y no podía influir de manera decisiva y continua en las decisiones de la empresa, como consecuencia, no puede afirmarse que ALKHOFAR S.A.C. tuvo el control efectivo de ALEGRESALUD S.A.C. • Por último, menciona que la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1341, establece que el porcentaje de participación en el capital social para poder determinar la existencia de un vínculo entre dos personas jurídicas que genera el impedimento de contratar de una por la sanción impuesta a la otra, es necesario que se tenga la propiedad de las acciones en más de (30%) en ambas, y este límite mínimo ha sido determinado de conformidad con las normas tributarias que regulan la vinculación por propiedad. Así pues, el literal b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece que: “Se consideraquedosomás personas,empresasoentidades sonpartesvinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; ocuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades. (…)”. En concordancia con ello, el artículo 24 del Reglamento de la precitada norma señala que se entenderá que dos o más personas son partes vinculadas cuando – entre otras – se presente la siguiente situación: “(…) 2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.” • Asimismo, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella persona jurídica resultante del proceso de reorganización societaria, pues es esta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 Al respecto, en el presente caso de la revisión de la Partida Electrónica N° 14484679, se advierte que no existió reorganización societaria en ALEGRESALUD S.A.C., tales como fusión, escisión, reorganización(transferencia en bloque de uno o más activos y pasivos a otra(s) sociedad(es) sin que la transferente se disuelva),transformación o similares; lo únicoqueexistiófue la compra de acciones de la empresa ALEGRESALUD S.A.C. de parte de la señora Guisela Antonina Suarez Gargate (la compra de acciones no es una reorganización societaria), quien es accionista minoritaria de la empresa ALKHOFAR S.A.C., con el 0.19% de acciones. • En ese sentido, se concluye que no existen elementos suficientes y determinantes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que ALEGRESALUD S.A.C. sea continuación, derivación, sucesión, o testaferrode la empresasancionada ALKHOFAR S.A.C.; no siendo suficiente, en el presente caso, compartir accionista para afirmar que existe vinculación y control de una hacia la otra. LA APLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD BENIGNA POR NO EXISTIR EN LA LEY 32069 EL IMPEDIMENTO IMPUTADO • Si bien en la norma actual contratar estando impedido sigue siendo una infracciónrecogidaporelliterali)delartículo87delaLeyN°32069;reiteraque el mismo es un tipo infractor en blanco, es decir, es una infracción incompleta en la ley que se “rellena” con otra norma para precisar la conducta prohibida u obligación exigida, que con la nueva Ley se completa con los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley, que establece los supuestos de impedimentos para contratar con el Estado. • Es el caso que en la norma VIGENTE se eliminó el impedimento de contratar con el Estado que estaba basado en el literal o) del artículo 11 de la Ley derogada; supuesto de hecho que se imputa a ALEGRESALUD S.A.C., por lo que es posible afirmar que el tipo infractor por el cual se aperturó proceso sancionador actualmente ha desaparecido como infracción. • En ese orden de ideas, al no existir el impedimento que estaba contenido en el literal o) del artículo 11 de la anterior Ley derogada, no se configura en la ley vigente el tipo infractor de contratar estando impedido basado en el impedimento que ya no existe, por lo que, aplicando el principio de retroactividad benigna, no es posible sancionar sobre una infracción que actualmente no se configura como infracción por estar basado en un impedimento que fue eliminado en la norma vigente. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 • Finalmente, solicita el uso de la palabra. 7. Con decreto del 28 de octubre del 2025, se dispuso, entre otros, tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de octubre del 2025. 8. Con decreto del 7 de enero del 2026, se programó audiencia pública para el 16 de enero del 2026. 9. El 16 de enero del 2026 se llevó a cabo la audiencia con participación del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,de acuerdo al supuestoprevistoen el literal o), del numeral 11.1, del artículo 11, del TUO de la Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, que estuvo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. Es pertinente señalar que el Contratista, solicitó al Tribunal aplicar la retroactividad benigna, considerando que la infracción denunciada ha dejado de ser tipificada en la Nueva Ley de Contrataciones Públicas, la misma que entró en vigencia el 22 de abril de 2025. 3. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 5. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50, del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i), del numeral 87.1, del artículo 87, de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. En este contexto, se imputa al Contratista haber contratado con la Entidad estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o), del numeral 11.1, del artículo 11, del TUO de la Ley. 6. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.” 7. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desdeel22deabrilde2025,enadelante,laLeyvigente,mantienecomoconducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.” 8. Como puede advertirse, en los presentes procedimientos sancionadores nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 9. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla 3 dibujado” . 10. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: 3 Blanca (directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. En: LOZANO CUTANDA, Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 Según la Ley General de Contrataciones Según el TUO de la Ley Públicas Artículo 30. Impedimentos para contratar Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: participantes, postores, contratistas y/o (…) subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 3. Impedimentos para personas jurídicas o por (…) representación: El alcance del impedimento para contratar con el o) En todo proceso de contratación, las Estado obedece a las siguientes precisiones: personas naturales o jurídicas a través de las (…) cuales, por razón de las personas que las Impedimentos para representan,lasconstituyenoparticipanensu personas jurídicas o Alcance del por representación de impedimento accionariado o cualquier otra circunstancia estas comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o (…) (…) testaferro, de otra persona impedida o Tipo 3.F: Mientras dure el inhabilitada, o que de alguna manera esta (…) impedimento de la Personas naturales o persona que lo origina, posee su control efectivo, jurídicas que, en todo proceso de independientemente de la forma jurídica encontrándose contratación a nivel empleada para eludir dicha restricción, tales impedidas,constituyan, nacional. como fusión, escisión, reorganización, absorban o se fusionen (…) con otra persona transformación o similares. jurídica del mismo (…) rubro. (…) 11. Bajo dicho contexto, se advierte que la Ley vigente no ha tipificado como impedimento la conducta imputada al Contratista en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Tipo 3.F de la Ley vigente solo establece la prohibición para contratar a personas naturalesyjurídicas,queencontrándoseimpedidas,se constituyan,absorban ose fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. 12. Entonces, el impedimento imputado al Contratista, a la fecha, se encuentra derogado, agregado al hecho que el Tipo 3.F de la Ley vigente no se subsume a los hechos cuestionados. 13. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso concreto, la disposición contenida en la normativa vigente resulta más favorable al Contratista, toda vez que el impedimento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de la misma manera en la Ley vigente, lo Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 que incide directamente en la configuración del tipo infractor de contratar con el Estado estando impedido. 14. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, no resulta posible imputar responsabilidadalContratistaporlainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 15. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Víctor Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según Rol de Turnosde Vocalesvigente, y,atendiendo ala conformaciónde la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ALEGRESALUDSOCIEDADANONIMA CERRADA (con R.U.C. N°20606123095),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según lo previsto en el literal o), del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000574, suscrita con el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - HOSPITAL DE APOYO SAN JOSÉ, el 17 de agosto del 2023; derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1002-2026-TCP-S3 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Villanueva Sandoval. Página 14 de 14