Documento regulatorio

Resolución N.° 02752-2026-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa TRANSPORTES TURISMO Y SERVICIOS GENERALES EL AEREO E.I.R.L., respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N.° 03229-2023-...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en consecuencia, resulta más favorable para la Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069 (…)” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1263/2022.TCP, sobre la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa TRANSPORTES TURISMO Y SERVICIOS GENERALES EL AEREO E.I.R.L., respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N.° 03229-2023-TCE-S1 de fecha 9 de agosto de 2023, confirmada por Resolución N.° 03617-2023-TCE-S1 de fecha 11 de septiembre de 2023, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documentación falsa e inexacta ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-SERFOR–Segunda Convocatoria, llevada a cabo por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 082-2...
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Sumilla: “(…) en consecuencia, resulta más favorable para la Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069 (…)” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1263/2022.TCP, sobre la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa TRANSPORTES TURISMO Y SERVICIOS GENERALES EL AEREO E.I.R.L., respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N.° 03229-2023-TCE-S1 de fecha 9 de agosto de 2023, confirmada por Resolución N.° 03617-2023-TCE-S1 de fecha 11 de septiembre de 2023, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documentación falsa e inexacta ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-SERFOR–Segunda Convocatoria, llevada a cabo por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N.° 03229-2023-TCE-S1 de fecha 9 de agosto de 2023,

confirmada por Resolución N.° 03617-2023-TCE-S1 de fecha 11 de septiembre de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar a la empresa TRANSPORTES TURISMO Y SERVICIOS GENERALES EL AEREO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20197116171), por el periodo de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documentación falsa e inexacta ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-SERFOR–Segunda Convocatoria, llevada a cabo por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 082-2019-EF.

  • Mediante Escrito s/n de fecha 4 de febrero de 2026, presentado en la misma fecha

ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), la empresa TRANSPORTES TURISMO Y SERVICIOS GENERALES EL AEREO E.I.R.L. (en adelante, la Recurrente) solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante Resolución N.° 03229-2023-TCE-S1 de fecha 9 de agosto de 2023, confirmada por Resolución N.° 03617-2023-TCE-S1 de fecha 11 de septiembre de 2023; toda vez que, la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, para dicho efecto señaló, entre otros, lo siguiente:

  • Mediante Resolución N.° 03229-2023-TCE-S1 de fecha 9 de agosto de

2023, confirmada por Resolución N.° 03617-2023-TCE-S1 de fecha 11 de septiembre de 2023, se dispuso sancionar a la Recurrente, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y nueve (39) meses, por haber presentado documentación falsa e inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-SERFOR–Segunda Convocatoria, llevada a cabo por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

  • Resulta una obligación jurídica la aplicación de la Ley

N.° 32069 al caso concreto, en tanto dicha norma establece condiciones más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde la aplicación de la sanción señalada en el literal d) del numeral 90.1 del

artículo 90 de la Ley N° 32069; toda vez que, a comparación de lo

dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, el rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal fue reducido de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses.

  • En mérito al principio de retroactividad benigna, corresponde que el

Tribunal aplique la Ley N.° 32069 al resultar más beneficiosa el rango mínimo de sanción.

  • Mediante Decreto de fecha 5 de febrero de 20261, se puso a disposición de la

Primera Sala del Tribunal el expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta a la Recurrente, siendo recibido el día 6 de febrero del mismo año. 1 Documento obrante en el toma razón electrónico.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de

retroactividad benigna formulada por la Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses que le fuera impuesta mediante Resolución N.° 03229-2023-TCE-S1 de fecha 9 de agosto de 2023, confirmada por Resolución N.° 03617-2023-TCE-S1 de fecha 11 de septiembre de 2023, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e inexacta, infracciones tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.°

30225, aprobado por Decreto Supremo N.° 082-2019-EF- en adelante, el TUO de la Ley; con reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 344-2018-EF, y sus modificatorias- en lo sucesivo, el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su

entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al

derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en lo sucesivo, el TUO de la LPAG), se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

  • En ese sentido, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas

que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • En este escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad

benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior, aplicando esta última, si es que resulta más favorable al administrado.

  • Al respecto, la Recurrente solicitó que, en aplicación del principio de retroactividad

benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses impuesta en su contra a través de la Resolución N.° 03617-2023-TCE-S1 de fecha 11 de septiembre de 2023.

  • En ese sentido, es preciso verificar si efectivamente, la aplicación de la normativa

vigente al presente caso resulta más beneficiosa a la Recurrente, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N.° 03229-2023-TCE-S1 de fecha 9 de agosto de 2023, confirmada por Resolución N.° 03617-2023-TCE-S1 de fecha 11 de septiembre de 2023, atendiendo al principio de retroactividad benigna, conforme se aprecia a continuación:

TUO de la Ley N.° 30225 aprobada mediante el Decreto Supremo N.° 082-2019-JUS Ley N.° 32069 “Ley General de Contrataciones modificada mediante Decreto Legislativo Públicas” N.° 1341 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando subcontratistas las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se refiere (…) el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: I) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las

  • Presentar información inexacta a las Entidades, entidades contratantes, siempre que estén relacionadas

al Tribunal de Contrataciones del Estado, al con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Registro Nacional de Proveedores (RNP), al evaluación o requisitos y que incidan necesaria y Organismo Supervisor de las Contrataciones del directamente en la obtención de una ventaja o beneficio Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas- concreto en el procedimiento de selección o en la Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre ejecución contractual. Tratándose de información que esté relacionada con el cumplimiento de un presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al requerimiento, factor de evaluación o requisitos RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe que le represente una ventaja o beneficio en el estar relacionado con el procedimiento que se sigue procedimiento de selección o en la ejecución ante estas instancias. contractual. Tratándose de información (…) presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las o al Organismo Supervisor de las Contrataciones entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) (…)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

  • Presentar documentos falsos o adulterados a

las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta Estado o al Registro Nacional de Proveedores en los siguientes supuestos: (RNP). (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 responsabilidades civiles o penales por la misma del artículo 87 de la presente ley. La sanción por infracción, son: imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor (…) de veinticuatro meses.

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la

privación, por un periodo determinado del d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal ejercicio del derecho a participar en m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos la sanción por imponer no puede ser menor de de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Conforme es de verse, la Ley N.° 32069 ha establecido que, para el caso de la

infracción bajo análisis, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, en consecuencia, resulta más favorable para la Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N.° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción.

  • Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor

con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción

  • Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la

sanción en la resolución anterior, al aplicar la norma favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir.

  • En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Recurrente

conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: En el presente caso, debe tenerse en cuenta que

la presentación de documentación falsa e inexacta reviste gravedad pues vulnera el principio de presunción de veracidad e integridad, que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

  • Ausencia de Intencionalidad del infractor: En el presente caso, de los medios

de prueba obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir, por lo menos un actuar no diligente de la Recurrente, al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa e inexacta cuya gestión para obtenerla o verificarla se encontraba dentro de su esfera de dominio.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante:

en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño concreto a la Entidad en virtud de los hechos suscitados.

  • Reconocimiento de la infracción: Debe tenerse en cuenta que, conforme a la

documentación obrante en el expediente, se advierte que la Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del

Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el TRANSPORTES TURISMO Y SERVICIOS GENERALES EL AEREO E.I.R.L., cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se muestra a continuación:

  • Conducta procesal: Cabe precisar que la Recurrente se apersonó al

procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra.

  • Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores

(RNP), se aprecia que la Recurrente no registra sanción de multas impagas.

  • Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la

sanción impuesta a la Recurrente mediante la Resolución N.° 03229-2023-TCE-S1 de fecha 9 de agosto de 2023, confirmada por Resolución N.° 03617-2023-TCE-S1 de fecha 11 de septiembre de 2023, reduciéndola de treinta y nueve (39) meses a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa TRANSPORTES TURISMO Y

SERVICIOS GENERALES EL AEREO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20197116171) a través de la Resolución N.° 03229-2023-TCE-S1 de fecha 9 de agosto de 2023, confirmada por Resolución N.° 03617-2023-TCE-S1 de fecha 11 de septiembre de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintiséis (26) meses, la cual, a la fecha, ya se ha cumplido, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la Unidad Funcional de Gestión de Mesa Partes y Ejecución del

Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre.