Documento regulatorio

Resolución N.° 8900-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor José Alberto Amaya Bullón (con R.U.C. N° 10753544041), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando im...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8900-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista; es decir, que se haya perfeccionado la contratación con la Entidad siendo esto de suma importancia para acreditar la relación contractual entre aquellos.“ Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6780/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor José Alberto Amaya Bullón (con R.U.C. N° 10753544041), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 867-2023 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor José Alberto Amaya Bullón (con R.U.C. N° 10753544041), en adelante el Contratista, por su presunta ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8900-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista; es decir, que se haya perfeccionado la contratación con la Entidad siendo esto de suma importancia para acreditar la relación contractual entre aquellos.“ Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6780/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor José Alberto Amaya Bullón (con R.U.C. N° 10753544041), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 867-2023 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor José Alberto Amaya Bullón (con R.U.C. N° 10753544041), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 867-2023 emitida el 2 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, por la Municipalidad Distrital de Mi Perú, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8900-2025-TCP- S5 Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR ,presentadoel17dejuniodel2024,enlaMesadePartes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE del 11 de junio de 2024, y el Reporte N° 486-2024/DGR-SIRE del 19 de marzo de 2024, en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que sería hermano del señor JuanCarlosAmayaBullón,quienfueelegidoconsejerodelaprovinciaconstitucional del Callao. 2. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargosenelplazo otorgado,pese ahaber sido notificadoel 4de noviembre de 2025, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón. Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior,seapreciaque elTUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8900-2025-TCP- S5 impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de laLey N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección,procedimientosparaimplementaroextender lavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8900-2025-TCP- S5 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menoreso iguales aocho(8) UIT,paraacreditar superfeccionamiento,es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 6. En cuanto al primer requisito, a través del Informe N° 1391-2025-OLSG- OGAF/MDMP del 6 de octubre de 2025, presentado el 10 de diciembre de 2025, en laMesadePartes delTribunal,laEntidadindicó que laOrdende Servicio N° 867 por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), fue anulada, por lo que no es posible remitir la información solicitada, como se muestra a continuación: Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8900-2025-TCP- S5 Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8900-2025-TCP- S5 Al respecto, corresponde indicar que, a través del decreto del 22 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la recepción de la orden de servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista,odeserelcasolaconstanciaderecepcióndelcorreoelectrónico,donde se puede advertir la fecha en que fue recibida. 7. Sobre el particular, conforme se indicó en el fundamento anterior, a través del Informe N° 1391-2025-OLSG-OGAF/MDMP del 6 de octubre de 2025, presentado el 10 de diciembre de 2025, la Entidad indicó que la Orden de Servicio N° 867 por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), fue anulada, por lo que no es posible remitir la información solicitada; en ese sentido, no se evidencia la concurrenciadelprimer presupuesto exigidoparalaconfiguracióndeltipo infractor imputado al Contratista; es decir, que se haya perfeccionado la contratación con la Entidad siendo esto de suma importancia para acreditar la relación contractual entre aquellos. 8. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy NickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JOSE ALBERTO AMAYA BULLON (con R.U.C. N° 10753544041) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8900-2025-TCP- S5 impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 867- 2023 del 2 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Mi Perú, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7