Documento regulatorio

Resolución N.° 0930-2026-TCP-S5

VISTO en sesión del 28 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, los Expedientes N° 11429/2024.TCP, 8607/2024.TCE,11021/2024.TCP y 2370/2025.TCP, sobre los procedi...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 28 de enero de 2026. VISTO en sesión del 28 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11429/2024.TCP, 8607/2024.TCE, 11021/2024.TCP y 2370/2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores señalados en el Cuadro N° 1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunalde Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 28 de enero de 2026. VISTO en sesión del 28 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11429/2024.TCP, 8607/2024.TCE, 11021/2024.TCP y 2370/2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores señalados en el Cuadro N° 1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunalde Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Cuadro N° 1 Decreto de Exp. Entidad Administrado Procedimiento Inicio Orden de Compra N° 4504490773- PERUFARMA S.A. 2023- RED Seguro Social de (con R.U.C. N° PRESTACIONAL # 666786 11429/2024.TCP Salud 20100052050) REBAGLIATI del (3/10/2025) 20 de setiembre de 2023 Municipalidad Jorge Luis Barrera 8607/2024.TCE Distrital de Obregon (con RUC Orden de #675974 Compra N° 214- (30/10/2025) Yanama N° 10324888719) 2023-UNIDAD DE Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 LOGÍSTICA del 24 de octubre de 2023 Orden de Compra N° 11021/2024.TCP Seguro Social de PERUFARMA S.A. 4504768204- #678559 Salud (con R.U.C. N° 2024 del 17 de (7/11/2025) 20100052050), junio de 2024 FAVICONST Orden de Municipalidad Compra N° Distrital de E.I.R.L. (con RUC N°82-2023 del 27 #676373 2370/2025.TCP Concepción 20574801657) de junio de 2023 (31/10/2025) Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores en los expedientes N° 11429/2024.TCP, 11021/2024.TCP y 2370/2025.TCP, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolvercon la documentación obrante en autos,entreotros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado. ii) Copia legible de la Orden de Servicio u Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Cotizaciónpresentadaparaelperfeccionamientodecontratoolaemisióndelaorden de compra. 3. Al respecto, de la revisión de los actuados obrantes en los expedientes N° 8607/2024.TCE y N° 2370/2025.TCP, se ha advertido que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos a pesar de haber sido notificados. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 Con relación a ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Por otra parte, de la revisión de los expedientes N° 11429/2024.TCP y 11021/2024.TCP, se advierte que la proveedora presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - Refiere que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficina de planeamiento del INCOR- ESSALUD, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de administración interna – unidad de asesoramiento, encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección del Instituto. - La oficina de planeamiento del INCOR – ESSALUD no tiene relación, injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o Asistencial de EsSalud a nivel nacional, bajo ningún supuesto;menosaún,respectoamedicinasparapacientesoncológicos,enlamedidaque el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares. - Asimismo, recalca que Perufarma S.A. es proveedor exclusivo del producto Nivolumab 10mg/mL x 4 mL (objeto de la orden de compra) en el mercado peruano. Agrega que cualquier pretendida sanción al respecto afectaría directamente a los pacientes oncológicos, quienes no podrían ser tratados por dicho medicamento. - Por otro lado, sostiene que debe tenerse en consideración que bajo el alcance la nueva norma cuando existe el riesgo de desabastecimiento se exime de aplicación los impedimentos para contratar. Y trae a colación el Artículo 30.2 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. En atención a ello, se dispuso tener por apersonada a la proveedora, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Posteriormente, la Quinta Sala del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso. • Remitir copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de los respectivos proveedores, enelcualseaprecieque fuedebidamenterecibidaporelproveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitircopiadeeste,asícomolarespectivaconstanciaderecepción,dondesepueda advertir la fecha en la que fue recibida por el proveedor. • Copia legible de losexpedientes decontrataciónenelque seincluyalacotizacióny/u oferta presentada por el proveedor, así como el documento mediante el cual fue presentada, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor y la Entidad. • Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como; constancia de prestación de servicios, documentos que contengan la conformidad, comprobantes de pago, documentosde carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. 6. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de lamáxima dinámica posible, evitando lasactuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino tambiénresultaaplicable enelámbito administrativo,segúnlo haestablecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085- 2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. Enesesentido,debetomarseencuentaquelamotivaciónenserieesunatécnicaquepermite resolvervariosexpedientessimilares con una sola resolución, utilizando lamismamotivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de comprao de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador,así como en contrade lapredictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 12. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada normaes precisa en señalar ensuartículo72 que: “Lacompetencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexternoalaactuacióndelosentes Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación 3 positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución,laLeyyelDerecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdo conlosfinesparalosquefueronconferidasdichasfacultades,deconformidadconelprincipio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidosdelámbito deaplicación sujetosa supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de compra fueron emitidas en los años 4 5 2023 y 2024 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: ÓRDENES DE EXPEDIENTE COMPRA F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) Orden de Compra N° 4504490773- 2023- RED 20 de 11429/2024.TCP PRESTACIONAL setiembre S/ 33,032.70 S/ 39,600.00 de 2023 REBAGLIATI 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos 4 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2023 (S/ 4,950.00). 5Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF se estableció el valor de la UIT del 2024 (S/ 5,150.00). Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 Orden de Compra N° 214-2023- 24 de 8607/2024.TCE UNIDAD DE octubre de S/ 33,436.77 S/ 39,600.00 LOGÍSTICA 2023 11021/2024.TCP Orden de Compra 17 de junio N° 4504768204- S/ 38,538.00 S/ 41,200.00 2024 de 2024 Orden de Compra N° 2370/2025.TCP 82-2023 27 de junio S/ 3,954.15 S/ 39,600.00 de 2023 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de compra fueron emitidas, en todos los casos,pordiversosmontosinferioresalvalordelasocho(8)UIT,vigentealafechadeemisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 14. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50 del TUOde laLey, loscualesestablecen respecto ala infracciónpasible desanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisorde obra, cuando corresponda, incluso en los casos aque serefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 15. Estandoaloseñalado,yconsiderandoquelainfracciónconsistenteencontratarconelEstado estandoimpedidoparaelloseencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOde laLey, dichainfracción resultaaplicablea loscasosa losque se refiereel literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 16. Enconsecuencia,teniendoencuentaloexpuesto,segúnlanormativavigentealmomento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 17. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesariae indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio;y,ii)que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 18. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda personanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontrataciónenelmarco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 Sin embargo, precisamentea efectosde garantizarla libre concurrenciaycompetencia enlos procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o porlosvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientossobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentosparaserparticipantes,postorocontratistaen las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación alas personas, dichosimpedimentos deben serinterpretadosen formaestricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de compra, los contratistas estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permitaidentificarsi,almomento dedicho perfeccionamiento,losproveedoresdenunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 21. Bajo dichas consideraciones, encuanto al primerrequisito,de larevisión dela plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de información correspondiente a las órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de las proveedoras denunciadas, conforme se advierte a continuación: - 11429-2024-TCE - 8607-2024-TCE Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 - 11021-2024-TCE - 2370/2025.TCP No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos. 22. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores,serequirióalasentidadesemisorasparaquecumplanconremitir,entreotros documentos, las copias de las órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 23. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 24. En ese sentido, este Colegiado requirió a las entidades emisoras que remitan copia clara y legible de las órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, mediante requerimientos según se detalla a continuación: Requerimientos Expediente Entidad previos al inicio del Requerimientos efectuados PAS (Decreto) por la Sala (Decreto) # 650633 # 682755 Seguro Social de Salud (8/8/2025) (18/11/2025) 11429/2024.TCP Municipalidad Distrital # 691825 8607/2024.TCE de Yanama - (16/12/2025) # 650661 #693731 Seguro Social de Salud (8/8/2025) (22/12/2025) 11021/2024.TCP Municipalidad Distrital # 661429 # 693726 2370/2025-TCP de Concepción (16/9/2025) (22/12/2025) Sin embargo, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena antes referenciado. 25. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedoresdenunciadoshubieranrecibidolasórdenesdecompraemitidasasufavor;y,por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 26. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hacereferenciaque:“(…)antelaausenciadeunaregulaciónexpresaparadeterminarcuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación delprincipio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargodelprocedimientosancionadorpuederecurriralaverificacióndeotrosdocumentosque permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 27. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, seadvierte que no obran elementosaportados por ninguna entidad emisora quepermitanconcluirlaexistenciadelcontrato,todavezque,sibiensecuentaconelregistro en el SEACE de información de las órdenes de compra, no se cuenta con estas y demás Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual, así como su oportunidad. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículohacereferenciaalprincipiodeldebidoprocedimiento,envirtuddelcuallasEntidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 28. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratadoconelEstadoestandoimpedidosparaello,enelmarcodesusrespectivasórdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 29. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosasocasiones,debe ponerseen conocimiento de su Titular y de suÓrgano deControl Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 30. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. 31. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;porlotanto,correspondedeclarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal JorgeAlfredoQuispeCrovetto, atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasenlos artículos16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecreto SupremoN°082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Emisión Entidad Emisora Expediente Orden de Compra N° 20 de PERUFARMA S.A. (con 4504490773- setiembre Seguro Social de Salud 11429/2024.TC R.U.C. N° 20100052050) 2023- RED de 2023 P PRESTACIONAL REBAGLIATI Jorge Luis Barrera Orden de 24 de Obregon (con RUC N° Compra N° 214- octubre de Municipalidad Distrital8607/2024.TCE 2023-UNIDAD DE de Yanama 10324888719) LOGÍSTICA 2023 Orden de PERUFARMA S.A. (con 11021/2024.TC R.U.C. N° 20100052050) Compra N° 17 de junio Seguro Social de Salud P 4504768204- de 2024 2024 FAVICONST Orden de E.I.R.L. (con RUC N° Compra N° 82- 27 de junio Municipalidad Distrital2370/2025.TCP 20574801657) 2023 de 2023 de Concepción 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente 11429/2024.TCP Seguro Social de Salud 11021/2024.TCP Municipalidad Distrital de Yanama 8607/2024.TCE Municipalidad Distrital de Concepción 2370/2025.TCP Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0930-2026-TCP- S5 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE ROY NICK ÁLVAREZ CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 18 de 18