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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 768/2026.TCP, sobre rectificación de error material contenido en la Resolución N°...
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Sumilla: “(…) los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (...)” Lima, 26 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 768/2026.TCP, sobre rectificación de error material contenido en la Resolución N° 1943-2026-TCP-S2; y, atendiendo a lo siguiente:
en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 1943-2026-TCP-S2, respecto del recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDH/C-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huanchaco.
Electrónico el 16 del mismo mes y año, se puso en conocimiento de este Tribunal, la existencia de un error material en el numeral 2 de la parte resolutiva de la citada resolución.
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en lo sucesivo el TUO de la LPAG1, los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 1 “Articulo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original”.
presente expediente fue remitido a Sala por advertirse un error material en la Resolución N° 1943-2026-TCP-S2, se procedió a la revisión correspondiente. De dicha revisión, se verificó la existencia de un error material en el numeral 2 de la parte resolutiva de la citada resolución, en el que se consignó lo siguiente: “EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO INNOVAKAL, conformado por las empresas INNOVATION CUBAS E.I.R.L. y KALDAMI CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (…)”, cuando lo correcto era indicar “EJECUTAR la garantía presentada por la CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. (…)”. Este error debe ser corregido en tanto no altera los fundamentos ni el sentido de dicha resolución.
conformidad con lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, dejando subsistentes, los demás extremos de dicho pronunciamiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;la Resolución N° 1943-2026-TCP-S2 del 26 de febrero de 2026, debiendo decir lo siguiente:
(…) 2 EJECUTAR la garantía presentada por la CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. (…)”
26 de febrero de 2026. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.