Documento regulatorio

Resolución N.° 2906-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ROSA DORELI PALACIOS CRUZ, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 3341 sin contar con inscripción ...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1451/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ROSA DORELI PALACIOS CRUZ, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 3341 sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la misma que fue emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO; infracción que estuvo tipificada en el literal k), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTES:El 14 de julio de 2023, la UNIVE...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1451/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ROSA DORELI PALACIOS CRUZ, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 3341 sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la misma que fue emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO; infracción que estuvo tipificada en el literal k), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • El 14 de julio de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3341, a favor de la señora ROSA DORELI PALACIOS CRUZ, en lo sucesivo la Contratista, para el “PAGO POR SERVICIO PRESTADOS

COMO TERCEROS, MES DE JULIO, AGOSTO, SETIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y

DICIEMBRE DEL 2023”, por el importe de S/9,000.00 (nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000624-2024-OSCE-DGR, del 2 de enero de 2025, presentado

el 24 de enero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).

En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen SE N°136-2024/DGR-SIRE, del 27 de diciembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente

  • De la revisión de la información registrada en el SEACE, se ha podido identificar un total

de 8 órdenes de servicio, detalladas en el anexo N° 5, donde se advierte que la Contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal.

  • Con decreto del 21 de octubre de 2025, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia

formulada a la Entidad, para que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra la señora ROSA DORELI PALACIOS CRUZ, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio. En el supuesto de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad de la proveedora denunciada, así como el perjuicio ocasionado; y, 2) La información y documentación que se detalla a continuación:

  • Al respecto, la Entidad no remitió lo solicitado.
  • Teniendo en cuenta ello, a través del decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso

iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 24 de noviembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 23 de diciembre del mismo año.

  • Por su parte, con Informe Técnico N°001-2025-RDPC, presentado el 6 de enero de 2026, en

mesa de partes del Tribunal, la Contratista remitió sus descargos, indicando lo siguiente:

  • En los términos de referencia adjuntos al requerimiento remitido por el área de tesorería

no se establecía el requisito de contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. En tal sentido, y actuando de buena fe, este no fue considerado para la contratación materia de evaluación, dado que no se consigna en ningún extremo del documento. A pesar de lo anterior, al tomar conocimiento sobre la necesidad normativa del Registro Nacional de Proveedores para el monto contratado, procedió de manera inmediata y voluntaria a gestionar su inscripción, como consta en el expediente; su RNP se encuentra vigente desde el 11 de agosto de 2023, es decir subsanó la omisión en un plazo breve, lo que demuestra su voluntad de cumplimiento y respeto a la normativa. Conforme lo establece la Ley, “en ningún caso el Registro Nacional de Proveedores (RNP) constituye una barrera de acceso para contratar con el Estado”; por lo que la ausencia inicial del registro no puede considerarse una conducta que restrinja o invalide la posibilidad de prestar servicios, más aún cuando en los documentos del proceso no se consignó la obligación de contar con dicho registro. Finalmente, resalta que en todo momento actuó de buena fe, cumpliendo diligentemente con la prestación del servicio encomendado a satisfacción de la Entidad y no se ha generado perjuicio económico alguno al Estado, ni se ha afectado el funcionamiento de la administración pública.

  • Con decreto del 9 de enero de 2026, se dejó a consideración de la sala los descargos

presentados de manera extemporánea por la Contratista.

  • Por su parte, mediante decreto del 3 de febrero de 2026, para mejor resolver, se le solicitó

a la Entidad la siguiente información:

  • Sírvase remitir copia de la Orden de Servicio N° 3341, del 14 de julio de 2023, donde se pueda verificar la fecha

de recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación.

  • Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como

son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros.

  • A través del Oficio N°028-2026-UNASAM-DGF/UT-J, presentado el 12 de febrero de 2026,

en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su

presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse

los hechos imputados.

Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes conductas: i)

suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que, para los contratos

menores, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del párrafo 50.1 del artículo 50. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en los contratos menores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo

46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Como se indicó en los fundamentos precedentes, para la configuración de la infracción,

debe corroborarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio,

del 14 de julio de 2023, por el monto de S/9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles); y el comprobante de pago, referente al pago por los servicios prestados en el mes de julio, por la suma de S/ 1,500.00 (mil quinientos y 00/100 nuevos soles); documentos que permiten verificar que la Entidad perfeccionó la relación contractual con la Contratista. A continuación, se reproducen los documentos mencionados:

  • En este punto, nótese que la referida orden consigna que el servicio fue contratado para

los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023.

  • Aunado a ello, el comprobante de pago indica que el pago corresponde al mes de julio de

2023, lo que implica que el servicio contratado fue prestado a la Entidad con anterioridad a la formalización de esta.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación,

se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada; sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado sin contar con RNP vigente.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar

el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • Por tales consideraciones, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la señora ROSA DORELI

PALACIOS CRUZ (con RUC N° 10484230655), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3341; emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.