Documento regulatorio

Resolución N.° 03006-2026-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor FELIPE LORENZO FLORES VILCA (con R.U.C. N° 10044145044), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscr...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) En concordancia con lo expuesto, el numeral 197.2 del artículo 197 de la citada Ley N° 27444 dispone que el procedimiento administrativo debe darse por concluido mediante la resolución que así lo declare cuando se presenten causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuar con su tramitación, supuesto que se configura cuando desaparece el sujeto respecto del cual se dirige la potestad sancionadora.” Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00681/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor FELIPE LORENZO FLORES VILCA (con R.U.C. N° 10044145044), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001516 de fecha 03 de abril 2023, emitida por por GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguie...
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Sumilla: “(…) En concordancia con lo expuesto, el numeral 197.2 del artículo 197 de la citada Ley N° 27444 dispone que el procedimiento administrativo debe darse por concluido mediante la resolución que así lo declare cuando se presenten causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuar con su tramitación, supuesto que se configura cuando desaparece el sujeto respecto del cual se dirige la potestad sancionadora.” Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00681/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor FELIPE LORENZO FLORES VILCA (con R.U.C. N° 10044145044), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001516 de fecha 03 de abril 2023, emitida por por GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de abril de 2023, el Gobierno Regional de Moquegua, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 00015161, en favor del proveedor FELIPE LORENZO FLORES VILCA, en adelante el Proveedor, para la contratación del “Servicio de facilitador para proyectos de inversión pública”, por el importe de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante en asiento del Toma Razón Electrónico de fecha 11 de diciembre de 2025.

  • Mediante Memorando N° D000003-2025-OSCE-DGR2 de fecha 2 de enero de 2025,

presentado el 16 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)4, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo, RNP), de acuerdo a lo previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar lo informado, remitió el Dictamen SE N° 149-2024/DGR-SIRE5 de fecha 30 de diciembre de 2024, a través del cual señaló, entre otros aspectos, que se identificó un total de 93 órdenes emitidas por la Entidad, detalladas en su Anexo N° 5, en las que los contratistas no contaban con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión, entre las cuales se encuentra la Orden de Servicio emitida en favor del Proveedor.

  • Con Decreto de fecha 9 de octubre de 20256, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, ii) copia de la Orden de Servicio, y iii) los documentos que acrediten que el proveedor no contaba con RNP vigente al momento de la contratación.

  • Mediante Decreto de fecha 5 de noviembre de 20257, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 3 al 15 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folios 206 al 208 del expediente administrativo. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Proveedor, el 14 de noviembre de 20258 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Posteriormente, mediante Decreto de fecha 2 de diciembre de 20259, tras

verificarse que el Proveedor no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 del mismo mes y año.

  • Finalmente, a través del Oficio N° 0358-2025-GRM/ORA-OLSG10 de fecha 26 de

noviembre de 2025, presentado el 11 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada mediante el Decreto de fecha 9 de octubre de 2025.

  • Mediante Decreto de fecha 6 de marzo de 2026, y en virtud de la Resolución de

Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE de fecha 2 de marzo de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2026, que dispuso aprobar la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor debe asumir responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); correspondiendo ello a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

de los hechos imputados.

CUESTIÓN PREVIA:

  • De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente

analizar y pronunciarse sobre si la responsabilidad administrativa del Proveedor se encuentra extinta a causa de su fallecimiento. Al respecto, de la revisión de la ficha informativa extraída de la plataforma del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC del señor Felipe Lorenzo Flores Vilca, se advierte que su inscripción ha sido cancelada en dicho registro por causa de fallecimiento, conforme se detalla a continuación:

  • Sobre el particular, corresponde precisar que la potestad sancionadora de la

Administración se rige, entre otros, por el principio de personalidad, en virtud del cual la responsabilidad administrativa es estrictamente personal y no trasciende a terceros. En tal sentido, una de las causas de extinción de la responsabilidad administrativa sancionadora es la desaparición del sujeto infractor, circunstancia que, tratándose de personas naturales, se configura con su fallecimiento, ya sea que este ocurra antes de la imposición de la sanción o incluso con posterioridad a ella. Asimismo, el principio de causalidad, recogido en el numeral 8 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que el procedimiento administrativo sancionador debe recaer exclusivamente en quien realiza la conducta constitutiva de infracción sancionable. Cabe resaltar que dicho principio ha sido acogido también por la vigente normativa en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, lo que refuerza el carácter personalísimo de la responsabilidad administrativa en este ámbito. En concordancia con lo expuesto, el numeral 197.2 del artículo 197 de la citada Ley N° 27444 dispone que el procedimiento administrativo debe darse por concluido mediante la resolución que así lo declare cuando se presenten causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuar con su tramitación, supuesto que se configura cuando desaparece el sujeto respecto del cual se dirige la potestad sancionadora.

  • En el caso concreto, se ha verificado que el señor Felipe Lorenzo Flores Vilca,

proveedor a quien se atribuye la presunta infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, ha fallecido, lo que determina la extinción de su eventual responsabilidad administrativa y, en consecuencia, la imposibilidad jurídica de continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador, careciendo de objeto proseguir con su trámite. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor FELIPE LORENZO

FLORES VILCA (con R.U.C. N° 10044145044), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0001516 de fecha 3 de abril de 2023, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.