Documento regulatorio

Resolución N.° 02977-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa B Y B TRUCKS MOTORS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - B Y B TRUMO S.A.C. (con R.U.C N° 20600200543), por su presunta responsabilidad al ...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no obra en el expediente otra documentación que permita acreditar de manera fehaciente la existencia de un contrato entre las partes; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recepcionado la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 556/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa B Y B TRUCKS MOTORS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - B Y B TRUMO S.A.C. (con R.U.C N° 20600200543), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 379-2023 del 4 de abril de 2023 emitida por ...
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Sumilla: “(…) no obra en el expediente otra documentación que permita acreditar de manera fehaciente la existencia de un contrato entre las partes; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recepcionado la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 556/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa B Y B TRUCKS MOTORS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - B Y B TRUMO S.A.C. (con R.U.C N° 20600200543), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 379-2023 del 4 de abril de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANA; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 4 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANA, en lo sucesivo la Entidad,

emitió la Orden de Compra N° 379, a favor de la empresa B & B TRUCKS MOTORS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – B & B TRUMO S.A.C., en adelante el Contratista, por el importe de S/ 4,580.00 (cuatro mil quinientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000933-2024-OSCE-DGR1, presentado el 17 de enero de 2024

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Contrataciones con el Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 1411- 2023/DGR-SIRE2 del 9 de noviembre de 2024, a través del cual señala lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Barrientos Tintaya Cristian Joao Victor fue elegido Regidor Distrital de Calan, provincia y región de Tacna.

  • De la información consignada por el señor Barrientos Tintaya Cristian Joao Victor en la

Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Tintaya Quinones Betty Handrada como su madre.

  • Ahora bien, según información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el

Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor B & B TRUCKS MOTORS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – B & B TRUMO S.A.C., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Tintaya Quinones Betty Handrada, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 2 Véase a folios 10 al 18 del expediente administrativo en formato PDF.

  • De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor ante el RNP se aprecia

que éste ha declarado la información del accionista Tintaya Quinones Betty Handrada con el 83% de acciones, así como integrante del órgano de administración y representante.

  • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del proveedor obtenida como resultado

de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros-, que conforme el Asiendo 1 (A0001), se constituyó la empresa y se designó a la señora Tintaya Quinones Betty Handrada en el cargo de Gerente.

  • Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que el señor Barrientos Tintaya Cristian

Joao Victor tendría vínculo de parentesco con la señora Tintaya Quiñones Betty Handrada al ser su madre; siendo que- además- la señora Tintaya Quiñones Betty Handrada sería el titular y gerente de la referida empresa.

  • Por otro lado, de la información registrada en el SEACE, la cual también se puede

visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que durante el periodo de tiempo que el señor Barrientos Tintaya Cristian Joao Victor, viene ejerciendo el cargo de Regidor, el proveedor B & B TRUCKS MOTORS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – B & B TRUMO S.A.C. contrató con la Entidad a través de la Orden de Compra.

  • En ese sentido, se evidencia que el Contratista incurrió en la presunta infracción

relacionada a contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • A través del Decreto del 5 de septiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente:

  • un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta

responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Compra, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista.

  • Con Informe N° 326-2025-UL-GAF/MDC del 19 de setiembre de 2025, presentado el 22 de

septiembre de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación requerida en el Decreto del 5 de septiembre de 2025.

  • Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales

  • y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la

Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Con Informe N° 433-2025-UL-GAF/MDC del 11 de diciembre de 2025, presentado el 16 de

diciembre de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad presentó documentación adicional.

  • Finalmente, a través del Decreto del 23 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido

durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción:

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de

la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable

para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del

artículo 2 del TUO de la Ley.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en

las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al

Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:

  • Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 5 de septiembre de 2025, se requirió a

la Entidad, cumpla con remitir copia de la Orden de Compra n° 379 del 4 de abril de 2023 emitida a favor del Contratista, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Contratista (constancia de recepción y/o notificación) y documentos como: informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago por el servicio, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra.

  • En atención a dicho requerimiento, a través del Informe N° 326-2025-UL-GAF/MDC del 19 de

setiembre de 2025, la Entidad informó que remitió la información requerida correspondiente a la orden de compra.

  • Ahora bien, de la revisión de los documentos aportados por la Entidad se advierte que en

ninguno de estos documentos se hace referencia a la Orden de Compra materia de análisis, ni se acredita una vinculación directa o trazabilidad entre ellos. Esta omisión impide verificar el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista.

  • Aunado a ello, se precisa que no obra en el expediente otra documentación que permita

acreditar de manera fehaciente la existencia de un contrato entre las partes; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recepcionado la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad.

  • En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos

suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho.

  • Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE,

mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de:

  • La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación

debidamente recibida por el Contratista); u,

  • Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de

la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Compra,

cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 5 de setiembre de 2025, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio.

  • Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro

medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.

  • En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos

aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar

que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra n° 379, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir

la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer

elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista.

  • Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde

imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra

la empresa B Y B TRUCKS MOTORS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - B Y B TRUMO S.A.C. (con R.U.C N° 20600200543), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 379, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANA; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional

de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

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DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

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