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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, esta resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. Lima, 16 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4548/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa INGECORP PERU S.A.C., en contra de la Resolución N° 2735-2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2735-2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023,...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, esta resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. Lima, 16 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4548/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa INGECORP PERU S.A.C., en contra de la Resolución N° 2735-2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2735-2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa INGECORP PERU S.A.C.,con treintay ocho(38)mesesdeinhabilitacióntemporal en suderecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco del procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente N° 3889/2017.TCE, seguido en su contra; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobada medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, en concordancia Página 1 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. LareferidaResoluciónN°2735-2023-TCE-S2fuenotificadaalaempresaINGECORP PERU S.A.C. el 27 de junio de 2023, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012- OSCE/CD, “Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de expedientes”. 2. Con Escrito S/N del 14 de noviembre de 2025, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INGECORP PERU S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia,sereduzcalasanciónimpuestaensucontramediantela Resolución N° 2735-2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, de acuerdo a los siguientes argumentos: • Mediante Resolución N° 2735-2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023, el Tribunal impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal por treinta y ocho (38) meses, al haber presentado documentación falsa, la cual aún está en ejecución, teniendo como fecha prevista de culminación el 7 de septiembre de 2026. • No obstante, actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante D.S.N°009-2025-EF,normasqueestablecen,enelliterald)delnumeral90.1 delartículo90delaLeyN°32069,comosanciónporlainfracciónconsistente en presentar documentación falsa un período de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. • Por lo expuesto, el Recurrente solicita al Tribunal la aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para su representada, y,en consecuencia, darse por concluida la misma y registrarse lo decidido. Página 2 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 3. Mediante Decreto del 24 de noviembre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignarespectoalasanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 25 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treintayocho(38)mesesimpuesta alRecurrentemediantelaResoluciónN°2735- 2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la Página 3 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 1 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. Página 4 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 2735- 2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa ante entidades contratantes continúa 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactiviFavorableen DerechoAdministratiSancionadoren administrativo-sancionador.pdfontent/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- Página 5 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 tipificada como infracciones punibles de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. Asimismo, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de la configuración de la infracción, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto, le sea más favorable al administrado. 7. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 2735-2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023, en virtud de los argumentos siguientes: • Señala que la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses impuesta en su contra mediante la citada resolución, se graduó teniendo en cuenta lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, el cual, en el literal b) del numeral 50.4 de su artículo 50, establecía lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplicael Tribunalde Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menorde tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. Página 6 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 (El resaltado es agregado). • No obstante, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, la cual, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, establece que: “Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. • Por tanto, al resultar más beneficiosa para el Recurrente, se debe aplicar la normativa vigente [Ley N° 32069 y Reglamento vigente]. 8. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de lainfracciónatribuidaal Recurrente, esta resulta másbeneficiosa,todavezque la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, correspondeimponerunainhabilitacióntemporalnomenordeveinticuatro(24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Bajo dicha premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 10. Por otro lado, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de las infracciones consistentes en presentar información inexacta y documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente. En consecuencia, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) Página 7 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Al respecto, no se advierte que el Recurrente hubiera aportado elementos orientados a demostrar que hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad civil y/o penal de la persona que habría aportado la documentación cuestionada, ni que hubiera actuado con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma. Por tanto,no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para la infracción consistente en presentar documentación falsa, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 11. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación Página 8 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la misma. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 12. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: la infracción referida a la presentación de documentaciónfalsarevistedegravedad,todavezquevulneralosprincipios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a lascontrataciones públicas,puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con el procedimientoadministrativosancionadordeorigen,nosoloseevidencióla comisión de la infracción consistente en la presentación de documentación falsa ante el Tribunal, sino también su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidenció en el procedimiento de origen que la infracción cometida conllevó a un menoscabo o detrimento en los fines del Tribunal, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que lasactuacionesdelosinvolucradosdeencuentranpremunidasdeveracidad. Página 9 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, con la presentación de documentación falsa, el Recurrente buscaba eximirse de la responsabilidad por la infracción imputada en el marco del Expediente N° 3889/2017.TCE, evitando ser sancionado por este Tribunal. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones atribuidas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 05/08/2019 05/08/2022 36 MESES 2199-2019-TCE-S3 02/08/2019 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador de origen y presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que, a la fecha, el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 10 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08732-2025-TCP-S2 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa INGECORP PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20563636379), a través de la Resolución N° 2735-2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar conel Estado, porunainhabilitacióntemporalde veintiséis(26)meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses impuestos por la Resolución N° 2735-2023-TCE-S2 del 27 de junio de 2023, en virtud del período de inhabilitación ejecutado desde el 07.07.2023, el cual se ha extinguido el 07.09.2025. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado aludido. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 11 de 11